REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de Diciembre de 2011
201º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001624.
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PEREZ.
PARTE CO-DEMANDADA: INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA)
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONICO.
PARTE CO-DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS AZUAJE.
MOTIVO: PRESTACIONES LABORALES.

Hoy, 07 DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 2:00 PM., comparecen voluntariamente la parte actora ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No.17.903.784, su apoderado judicial Abogado GABRIEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.146.529, y por la parte demandada co-demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., su apoderado judicial Abogado LUIS AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.130.291, por la parte co-demandada INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA), mediante su apoderado judicial Abogado MIGUEL ANTONICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.118.313, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines solicitar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de forma anticipada, y con la mediación del juez, dar por terminada la presente causa mediante un medio de autocomposición procesal. El Tribunal, en atención a la solicitud de las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA, en la cual las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 20-07-2009, comenzó a prestar servicios, para “LA DEMANDADA”, como INSPECCIO (SUPERVISOR).
- Que en fecha 28-07-10, fue despedido injustificadamente.
- Que devengaba un ultimo salario diario de (Bs.100,oo), e Integral de (Bs.141,81).
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos adicionales de prestaciones sociales: Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad 108 de la LOT, Interese sobre Prestaciones Sociales, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
- Reclama intereses moratorios, costas y costo.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la siguiente cantidad de (Bs.42.346,08).
II
ALEGATOS DE “LA CO-DEMANDADA INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA)”
- Asume la responsabilidad exclusiva de la relación laboral alegada por la parte actora, si convenir en los conceptos y montos demandados.
- Niega que en fecha 28-07-10, fue despedido injustificadamente.
- Niega que devengaba un ultimo salario diario de (Bs.100,oo), e Integral de (Bs.141,81).
- Niega que en virtud del supuesto despido injustificado se le deben los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso,
- Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió se le debe la totalidad de los conceptos de prestaciones sociales: Antigüedad 108 de la LOT, e Interese sobre Prestaciones Sociales, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
- Niega la solidaridad demanda entre su representada INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA), y la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en atención en que entre ellas no existe inherencia, ni conexidad, y por cuanto la relación laboral solo se mantuvo exclusivamente entre la parte actora y la co-demandada INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA).
- Niega la reclamación de intereses moratorios, costas y costo.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la siguiente cantidad de (Bs.42.346,08).

ALEGATOS DE “LA CO-DEMANDADA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.”
- Niega la solidaridad demandada entre su representada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y la sociedad de comercio INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA), en atención en que entre ellas no existe inherencia, ni conexidad, y por cuanto la relación laboral solo se mantuvo exclusivamente entre la parte actora y la co-demandada INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA), no existiendo ninguno de los elementos que configuran la relación de trabajo, como es: subordinación, salario, amenidad, ni prestación de servicio.
- Niega que en fecha 20-07-2009, comenzó a prestar servicios, para su representada como INSPECCION (SUPERVISOR).
- Niega que en fecha 28-07-10, fue despedido injustificadamente.
- Niega que devengaba un ultimo salario diario de (Bs.100,oo), e Integral de (Bs.141,81).
- Niega que en fecha 28-07-10, fue despedido injustificadamente.
- Niega que devengaba un ultimo salario diario de (Bs.100,oo), e Integral de (Bs.141,81).
- Niega que en virtud del supuesto despido injustificado se le deben los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso,
- Niega que en virtud de la relación de trabajo que existió se le debe la totalidad de los conceptos de prestaciones sociales: Antigüedad 108 de la LOT, e Interese sobre Prestaciones Sociales, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda.
- Niega la reclamación de intereses moratorios, costas y costo.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el supuesto salario devengado se le adeuda la siguiente cantidad de (Bs.42.346,08).

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA CO-DEMANDADA INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA)” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA CO-DEMANDADA INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA)” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA CO-DEMANDADA INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA)”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA CO-DEMANDADA INGENIERIA & SERVICIO, C.A. (INGISERCA)” la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente: Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Antigüedad 108 de la LOT, Interese sobre Prestaciones Sociales, cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalado en el libelo de demanda, no teniendo nada mas que reclamar, ni por los conceptos demandados, ni contra la empresa CO-DEMANDADA INGENIERIA & SERVICIO, C.A., ni solidariamente contra la co-demandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. La cantidad acordada, se cancelara de la siguiente manera:
TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.35.000,oo), mediante cheque del Banco MERCANTIL, Nro.82216318, contra la Cuenta Corriente No.01050060532060216318, de fecha 07-12-11. el cual recibe en su manos el apoderado judicial de la parte actora, totalmente conforme con su monto y contenido.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción, y dejan constancia que las partes co-demandadas reciben sus escritos y anexos probatorios totalmente conforme.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO