REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-L-2011-000897
Parte Demandante: FRANKLIN JOSÉ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V- 9.641.763.
Abogados apoderados de la Parte Demandante: LORENA MONTOYA y DANILO GUTIERREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.134 y 61.283, respectivamente.
Parte Demandada: AJEVEN, C.A.
Abogado de la Parte Demandada: ROSARIO A. LAI DE SOUSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.099.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, primero (01) de diciembre de dos mil once, siendo las 11:00 am, comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PEÑALOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.763, representado por su apoderado judicial DANILO GUTIERREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.283, y por la otra, la sociedad mercantil AJEVEN, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 26, tomo 23-A, modificada su denominación comercial según consta en el acta debidamente registrada en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el N° 49, tomo 45-A de fecha 16 de junio de 2004; representada en este acto por su apoderada judicial ROSARIO A. LAI DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, identificada con el número de cédula V-16.948.525 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.099 y exponemos lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN PEÑALOZA exige a la empresa AJEVEN, C.A., el pago de Salario, Bono Vacacional, Vacaciones, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), así como la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), tiempo de viaje, indemnizaciones, Utilidades, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y psicológico, y responsabilidades civiles y penales, con ocasión de los presuntos servicios prestados a la empresa que aduce era de carácter laboral, y que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente, con motivo a la supuesta relación de trabajo que mantuvo con AJEVEN, C.A., donde se desempeñaba como Distribuidor, desde el día 22 de diciembre de 2007 y que concluyó en fecha 24 de abril de 2010, por despido injustificado. SEGUNDO: Por su parte la empresa AJEVEN, C.A., rechaza la reclamación por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Salario, Bono Vacacional, Vacaciones, Disfrute de Vacaciones, prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses sobre Prestaciones Sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), así como la indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT), tiempo de viaje, indemnizaciones, Utilidades, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral y psicológico, y responsabilidades civiles y penales, con ocasión de los presuntos servicios prestados a la empresa que aduce era de carácter laboral, y demás derechos laborales en virtud falta de cualidad o interés en el actor para intentar el presente juicio, así como también la falta de cualidad o interés de mi representada AJEVEN, C.A., en sostener el presente juicio, por cuanto no ha existido ni existe relación alguna de índole laboral entre mi representada y el ciudadano FRANKLIN PEÑALOZA, como lo aduce en su escrito libelar, sino una relación de índole mercantil o comercial, en la que se comprometía a distribuir los productos, que mi representada le hiciera entrega en su almacén o depósito, lo cual, por razones obvias es una labor muy distinta al objeto social de mi representada. TERCERO: No obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes; luego de revisadas y analizadas de manera exhaustiva las pruebas promovidas por las partes, ambas partes declaran y reconocen la falta de cualidad o interés tanto de la parte actora como de la empresa AJEVEN, C.A., por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre AJEVEN, C.A. y el ciudadano FRANKLIN PEÑALOZA, ni mucho menos una de carácter laboral como lo aduce en su escrito libelar, sino a una relación de índole mercantil o comercial, en la que se comprometía a prestar el servicio de distribución de productos, que mi representada le hiciera entrega en su almacén o depósito, convienen de mutuo acuerdo en base a las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, otorgar una Gratificación Especial y Voluntaria, en los términos indicados en el presente acuerdo transaccional. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano FRANKLIN PEÑALOZA la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de Gratificación Especial y Voluntaria, con motivo a los Servicios Profesionales prestados, cuya relación inició el en fecha 22 de diciembre de 2007 y culminó el día 24 de abril de 2010; todo ello mediante Cheque identificado con el número 67004210, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha de 29 de noviembre de 2011 a nombre del ciudadano FRANKLIN PEÑALOZA. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, quedando expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiere correspondido al ciudadano FRANKLIN PEÑALOZA por motivo de la relación comercial que sostuvo y terminó con AJEVEN, C.A. y con cualquier otra empresa subsidiaria o relacionada a éstas y lo que fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación comercial y a la terminación de ésta; Igualmente las partes reconocen que en el supuesto negado que pudiese declararse la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y el demandado, con el pago de la gratificación Especial y Voluntaria, que mediante este acto recibe el demandante de parte de la demandada, quedarían compensadas todas y cada una de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de aquella, en especial cualquier pago o diferencia por concepto de salario básico y normal, comisiones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y sus intereses, prestación de antigüedad adicional, días de descanso y feriados trabajados o no trabajados, salarios caídos, indemnizaciones por despido y preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT así como cualesquiera otros conceptos o beneficios legales o convencionales que hubieran podido corresponderle de haber sido declarada la relación como laboral; cuya diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto FRANKLIN PEÑALOZA a AJEVEN, C.A., casa matriz y a sus subsidiarias o empresas relacionadas, un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción FRANKLIN PEÑALOZA, conviene en desistir a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada a su entera satisfacción. Igualmente, FRANKLIN PEÑALOZA, conviene en desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de AJEVEN, C.A., en virtud de que el mencionado ciudadano reconoce que la relación que mantuvo con AJEVEN, C.A., es de carácter mercantil y no de carácter laboral. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por FRANKLIN PEÑALOZA. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas de la relación comercial que se suscitó entre ambos, y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación. En consecuencia FRANKLIN PEÑALOZA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. FRANKLIN PEÑALOZA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se devuelven las pruebas a cada una de las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
POR LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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