REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Trece (13) de Diciembre de dos mil Once
201º y 152°


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001479
PARTE ACTORA: GERMAN HARRY RAMIREZ, LUIS REYMON NATERA HERNANDEZ, RICHARD PASTOR DIAZ y CARLOS BRACHO YEPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMAR ADRIANA DELGADO MARQUEZ, ADRIANA BOCHICCHIO D AGOSTO Y AUGUSTO CIPRIANI
PARTE DEMANDADA: BERNARDO APARICIO AMESTOY y SERVICIO LAGOVEN LAGOVAL (NO ASISTIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Trece (13) de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Seis (06) de Diciembre de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los abogados ADRIANA BOCHICCHIO D AGOSTO Y AUGUSTO CIPRIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 141.144 y 141.876, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanos : CARLOS GERMAN HARRY RAMIREZ (presente), LUIS REYMON NATERA HERNANDEZ, RICHARD PASTOR DIAZ y CARLOS BRACHO YEPEZ, suficientemente identificados en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada BERNARDO APARICIO AMESTOY y SERVICIO LAGOVEN LAGOVAL, por medio de representante alguna, sea legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada BERNARDO APARICIO AMESTOY y SERVICIO LAGOVEN LAGOVAL, (a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 167.712,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de los actores:
1- GERMAN HARRY RAMIREZ:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Bombero, desde el 03 de Marzo de 2002 2) Que en fecha 03 de Junio de 2009, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario variable que dependía del turno, y que podía ser: de 06:00 a. m a 02:00 p. m., de y de 02:00 p. m. a 10:00 p. m. o de 10:00 p. m. a 06:00 a. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 32,30; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano BERNARDO APARICIO AMESTOY.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante GERMAN HARRY RAMIREZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 8.447,00).
SEGUNDO: INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.714,00).
TERCERO: VACACIONES NO PAGADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.550,00).
CUARTO: UTILIDADES: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 807,00).
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.681,00).
SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se condena de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.780,00).
SEPTIMO: RETRASO EN EL PAGO: Se condena de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.692,00).
OCTAVO: UNIFORMES: Se condena de conformidad con la Cláusula 20 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.600,00).
NOVENO: POR 02 SEMANAS NO CANCELADAS: Se condena al pago de 12 días comprendidos desde el 20 de Junio de 2009 hasta el 02 de Julio de 2009; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 387,00)
Se condena a la demandada BERNARDO APARICIO AMESTOY y SERVICIO LAGOVEN LAGOVAL, a pagar al ciudadano GERMAN HARRY RAMIREZ, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 39.211,00)

2- LUIS REYMON NATERA HERNANDEZ:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Bombero, desde el 03 de Julio de 2002 2) Que en fecha 03 de Julio de 2009, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario variable que dependía del turno, y que podía ser: de 06:00 a. m a 02:00 p. m., de y de 02:00 p. m. a 10:00 p. m. o de 10:00 p. m. a 06:00 a. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 32,30; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano BERNARDO APARICIO AMESTOY.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante LUIS REYMON NATERA HERNANDEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 8.279,00).
SEGUNDO: INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.506,00).
TERCERO: VACACIONES NO PAGADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.550,00).
CUARTO: UTILIDADES: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 807,00).
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.681,00).
SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se condena de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.780,00).
SEPTIMO: RETRASO EN EL PAGO: Se condena de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.692,00).
OCTAVO: UNIFORMES: Se condena de conformidad con la Cláusula 20 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.600,00).
NOVENO: POR 02 SEMANAS NO CANCELADAS: Se condena al pago de 12 días comprendidos desde el 20 de Junio de 2009 hasta el 02 de Julio de 2009; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 387,00)
Se condena a la demandada BERNARDO APARICIO AMESTOY y SERVICIO LAGOVEN LAGOVAL, a pagar al ciudadano LUIS REYMON NATERA HERNANDEZ, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.282,00)

3- RICHARD PASTOR DIAZ:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Bombero, desde el 22 de Julio de 2007 2) Que en fecha 03 de Julio de 2009, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario variable que dependía del turno, y que podía ser: de 06:00 a. m a 02:00 p. m., de y de 02:00 p. m. a 10:00 p. m. o de 10:00 p. m. a 06:00 a. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 32,30; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano BERNARDO APARICIO AMESTOY.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante RICHARD PASTOR DIAZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 3.409,00).
SEGUNDO: INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 572,00).
TERCERO: VACACIONES NO PAGADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.550,00).
CUARTO: UTILIDADES: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 807,00).
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.389,00).
SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se condena de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.780,00).
SEPTIMO: RETRASO EN EL PAGO: Se condena de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.692,00).
OCTAVO: UNIFORMES: Se condena de conformidad con la Cláusula 20 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.600,00).
NOVENO: POR 02 SEMANAS NO CANCELADAS: Se condena al pago de 12 días comprendidos desde el 20 de Junio de 2009 hasta el 02 de Julio de 2009; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 387,00)
Se condena a la demandada BERNARDO APARICIO AMESTOY y SERVICIO LAGOVEN LAGOVAL, a pagar al ciudadano RICHARD PASTOR DIAZ, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.189,00)

4- CARLOS BRACHO YEPEZ:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como Bombero, desde el 22 de Junio de 20042) Que en fecha 03 de Julo de 2009, dejó de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario variable que dependía del turno, y que podía ser: de 06:00 a. m a 02:00 p. m., de y de 02:00 p. m. a 10:00 p. m. o de 10:00 p. m. a 06:00 a. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 32,30; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano BERNARDO APARICIO AMESTOY.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante CARLOS BRACHO YEPEZ, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de SIETE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 7.029,00).
SEGUNDO: INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 2.404,00).
TERCERO: VACACIONES NO PAGADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.550,00).
CUARTO: UTILIDADES: Se condena de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 807,00).
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.681,00).
SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se condena de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.780,00).
SEPTIMO: RETRASO EN EL PAGO: Se condena de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.692,00).
OCTAVO: UNIFORMES: Se condena de conformidad con la Cláusula 20 de la Convención colectiva de Estaciones de Servicio del Estado Carabobo, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.600,00).
NOVENO: POR 02 SEMANAS NO CANCELADAS: Se condena al pago de 12 días comprendidos desde el 20 de Junio de 2009 hasta el 02 de Julio de 2009; la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 387,00)
Se condena a la demandada BERNARDO APARICIO AMESTOY y SERVICIO LAGOVEN LAGOVAL, a pagar al ciudadano CARLOS BRACHO YEPEZ, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.930,00)

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
La Secretaria
Abg. María Elena Fuente