REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil Once
201º y 152°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001328
PARTE ACTORA: ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA AZIMUT 68, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2011, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Doce (12) de Diciembre de 2011, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA ALZURUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.170, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, identificado en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada TRANSPORTE CONTRERAS PEREZ, C. A., (a pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 78.067,00, el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos del Actor:
1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como CHOFER, desde el Treinta (30) de Noviembre de 2004; 2) Que en fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que devengaba un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 78,55; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano ASDRUBAL ESQUEDA GONZALEZ.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante ERASMO AMABLE CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 27.304,00).
SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES OLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 9.753,00).
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con los artículos 219, 223 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.492,00).
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN OLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 491,00).
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.682,00).
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.079,00).
SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Se condena al pago de 14 meses a razón de 880,00 Bolívares cada uno, lo cual arroja la suma de DIECISIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (17.124,00).
OCTAVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIOM: Se condena al pago de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 4.142,00), correspondientes a 218 días calculados a Bs. 19,00.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 201° y 152°, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).-
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria

Abg. María Elena Fuentes