REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
Valencia, 20 de Diciembre de 2011
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000771.
PARTE ACTORA: GEORGINA PEÑA.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARITZA MARIN Y YULI RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDANDA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA.
En el día de hoy, veinte (20) de Diciembre de 2011, siendo las nueve (09:00) a.m; día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, compareció la ciudadana YULI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GEORGINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 3.869.451, en lo adelante LA DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), compareció la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, inscrita en el IPSA Nº 35.128; acto seguido dándose inicio a la audiencia, las partes después del proceso de mediación, manifiestan a la Juez haber llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos.
ALEGATOS DE “LA PARTE DEMANDANTE”
LA PARTE DEMANDANTE alega que prestó servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA desde el 07/05/2003 hasta el 16/05/2009 bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA; a consecuencia de lo expuesto, se le adeudan los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, todo lo cual fue debidamente detallado en el libelo de demanda; y aquí se dan por reproducidos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por otro lado, LA DEMANDADA señala que no es cierto que LA DEMANDANTE haya ingresado en fecha 07/05/2003, su fecha de ingreso fue el 27/05/2003 y admitió que se le adeuda antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, ajuste de días de prestación adicional de antigüedad, días de prestación adicional de antigüedad, intereses sobre días de prestación adicional de antigüedad 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones fraccionadas 2009.
MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a LA DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
DEL ACUERDO
A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder a la DEMANDANTE, y aquella lo acepta a satisfacción, por la suma global de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.286,31) cantidad que es pagada en este mismo acto, mediante un (1) cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 04036824 de fecha 20 de diciembre del 2011 a nombre de GEORGINA PEÑA. Acto seguido LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con LA DEMANDADA, en virtud de lo cual ofrece el más amplio finiquito de los conceptos demandados y dados por reproducidos en este acto a LA DEMANDADA. Finalmente, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA declaran que nada tienen que reclamarse ni por este ni por otro concepto. El presente CONVENIMIENTO ha sido objeto de la Mediación y Conciliación, y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente de solución de conflicto, ambas partes solicitan, de este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le imparta su HOMOLOGACIÓN.
DEL ACUERDO
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eisdem, y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación- Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Abg. Adriana Márquez Valdecantos
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Maria Elena Fuentes
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