REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Trece (13) de Diciembre de 2011
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001609
PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO PIÑERO MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ROJAS
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 25/07/11, se dio por recibida la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 02/11/11, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada, la cual fue infructuosa en muchas oportunidades.

En fecha 18/11/11, la secretaria certificó la audiencia preliminar, la cual fue diferida por cuanto coincidía con otra causa para el día 06/12/2011.

El día de hoy, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procede en esta oportunidad a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano JOSE LEONARDO PIÑERO MEDINA, inició la relación de trabajo con VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., en fecha 30 de septiembre de 2005, terminando la prestación de servicios el día 01 de abril de 2011, por despido injustificado, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, devengando un salario de Bs. 74,05 diarios.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora procede a calcular dicho concepto en base al último salario, tanto en el libelo de la demanda y ratificado en el despacho saneador alegando la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa VESEVICA C.A.

Se observa de dicha convención colectiva que el cálculo para el concepto de antigüedad se encuentra establecido en la cláusula Nro. 70 y que el mismo señala que se calculará en base a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que quien decide no comparte el cálculo realizado en el libelo de la demanda y se tomará el que se realizó previamente por el apoderado actor en el despacho saneador (folio 20 al 30), donde reclama 315 días a razón de los distintos salarios integrales que devengó el trabajador durante la relación de trabajo, el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, lo que alcanza el monto de Bs. 17.425,03, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se establece.

Igualmente se ordena cancelar la cantidad de Bs. 1.336,95 por complemento de la antigüedad.

SEGUNDO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA. (CLAUSULA 69).
Se demanda por este concepto la cantidad de 89 días por un salario diario de Bs. 72,37, el cual arroja la cantidad de Bs. 6.440,93, el cual se ordena cancelar y así se decide.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo). Se reclama por estos conceptos 33,75 días más 9 días por bono vacacional lo que da un total de 42,75 días por el salario diario de Bs. 72,37, le proyecta la cantidad de Bs. 3.093,81. Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADA: (Cláusula Nro. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo). De este concepto el actor reclamó 54,7 días, en base a un salario de Bs. 72,37, el cual arroja la cantidad de Bs. 3.958,64, así se ordena.

QUINTO: NDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante reclama la cantidad de 150 días por el salario integral de Bs. 89,13, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 13.369,50 el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). El solicitante reclama el complemento de 60 días por el salario integral de Bs. 89,13, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 5.347,80 el cual se ordena cancelar y así se establece.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO PIÑERO MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.320,46), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar.