REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Seis (06) de Diciembre de dos mil once
201º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001567
PARTE ACTORA: YESIDEY MARQUEZ GARRIDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA SÁNCHEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO SRPA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI y FRANCIS SANABRIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, Seis (06) de Diciembre de dos mil once, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio REINA TARTAGLIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 74.119, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESIDEY MARQUEZ GARRIDO, en su carácter de parte actora, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por la parte demandada SERVICIO SRPA, C.A., representada por la abogada en ejercicio FRANCIS SANABRIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.498, y quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde la Trabajadora, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 28 de Noviembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, desempeñando el cargo de Supervisora de personal, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 82,51 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extras, bono nocturno, días de descanso no cancelados, cesta ticket, comisiones no canceladas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, por la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.500,49), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por LA TRABAJADORA, el cual se cancelará de la siguiente manera: 1.- La cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.572,72), en tres cheques girados contra las entidades bancarias banco Activo, Nro. 96000034 y 23000106 y del banco banesco, cheque Nro.00020253, a nombre de la trabajadora, pagaderos en esta oportunidad y la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 927,27), pagadero en efectivo, el transcurso de este día. TERCERA: LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables dLA TRABAJADORA derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,