REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de diciembre del año 2011
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002159
PARTE ACCIONANTE: ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.179.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominada Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.) constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de Noviembre de 2002, bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto; posteriormente modificada su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro el 29 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 86-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO y MARJORIETH SALAZAR VASQUEZ titulares de las cedulas de identidad números: 2.841.961, 4.452.814, 7.115.696 y 16.887.795, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.606, 10.902, 49.010 y 121.532, respectivamente.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
“En horas de despacho de hoy, doce (12) de diciembre de 2011, siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal, LUZ MARINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.179.668, representada en este acto por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835 y por la otra la abogada MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Valencia, titular de la cédula de identidad No. V-16.887.795, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.532, en su carácter de apoderada de la empresa: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, según se evidencia de instrumentos poder que corre inserto en autos; y expone: “Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo, “CC”); de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA: La Demandante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos y circunstancias:
1. Que en fecha 26 de junio de 2.008 comenzó a prestar servicios para La Compañía como Crew con un horario de lunes a domingo de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. de 5:00 p.m. a 12:00 a.m. de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., y posteriormente fue ascendida a Personal de equipo librando los días sábado, desempeñando laborales tales como ayudar en el despacho del usuario y atender la caja.
2. Que su último salario mensual básico devengado fue la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.897,00);
3. Que La Compañía, para el momento en que se intentó la demanda, no ha cumplido con la obligación legal de liquidarla y demás conceptos que se generaron.
4. Que en fecha 25 de julio de 2.011, fue despedida injustificadamente lo cual generó que la Demandante intentara una demanda ante estos tribunales en fecha 13 de octubre de 2011.
SEGUNDA: Toda vez que la Demandante ha accionado judicialmente en contra de La Compañía, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la cantidad DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.931,00), por concepto de prestación de antigüedad;
2. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 487,36), por concepto de 6 días adicionales de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.
3. La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.310,36), por concepto de 90 días de indemnización por despido, de acuerdo a lo estipulado en artículo 125 de la LOT ordinal 2.
4. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.873,57) por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el ordinal 4 del artículo 125 de la LOT.
5. La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (2.335,41) por concepto de cuarenta y un días (41) de vacaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 2010-2011.
6. La cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (113,92) por concepto de dos (2) días adicionales de vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011.
7. La cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.993,65) por concepto de treinta y cinco (35) días de bono vacacional vencido y no pagado correspondiente al periodo 2010-2011.
8. La cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (113,92) por concepto de dos (2) días adicionales de bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011.
9. La cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 208,86) por concepto de 3,67 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2011-2012.
10. La cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,49) por concepto de día adicional de vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012.
11. La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 116,14) por concepto de 2,92 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012.
12. La cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9,49) por concepto de día adicional de bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012.
13. La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 569,61) por concepto de 10 días de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2011-2012.
14. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.227,17) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCEINTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.349,96) cantidad que la Demandante le reclama a La Compañía como pago de prestaciones sociales.
TERCERA: Por su parte, La Compañía alega:
1. Que entre la Demandante y La Compañía existió una relación de trabajo, la cual se inició el 26 de junio de 2008 y terminó el 25 de julio de 2011 por motivo de renuncia de la Demandante.
2. Que la Demandante prestaba servicios bajo el cargo de Personal de Equipo, siendo que devengaba un salario semanal variable de acuerdo a las horas efectivamente laboradas en la semana correspondiente, resultando como último salario promedio mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1571,70).
3. Que La Compañía calculó de conformidad con la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato en el que se encuentra afiliado la Actora, todos y cada uno de los conceptos que le correspondían a la Actora al término de la relación laboral que sostuvo con nuestra representada por la prestación de sus servicios personales.
4. Que la prestación de antigüedad de la Demandante se encontraba depositada en un Fondo Fiduciario en el Banco Mercantil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, dicho ente fiduciario era el encargado de pagar a la Demandante los intereses generados por la Prestación de Antigüedad, así como los anticipos solicitados por ésta.
CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones la Demandante y La Compañía, celebran la presente transacción, ofreciendo La Compañía a la Demandante, por vía transaccional, la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.905,5), que paga la Compañía mediante la entrega de dos (02) cheques identificados de la siguiente manera:
a. Cheque identificado con el Nro. 0738082 de fecha 19 de agosto de 2011, girado a favor de LÓPEZ PÉREZ LUZ MARINA por el Banco Mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 591,5), por concepto de prestación de antigüedad, y del cual se acompaña copia del cheque al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum;
b. Cheque identificado con el Nro. 01269145, emitido en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Banco Provincial, librado contra el número de cuenta 01080581310100015838, a nombre de la Demandante LÓPEZ PÉREZ LUZ MARINA, por la cantidad DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.317,80), por concepto de bono transaccional, y del cual se acompaña copia del cheque al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum.
La Demandante por vía transaccional recibe en este acto la cantidad ofrecida por la Compañía de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.905,5), cantidad que paga la Compañía mediante la entrega de dos (02) cheques identificados, el primero de ellos con el número 0738082 emitido por el Banco Mercantil en fecha 19 de agosto de 2011, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 591,5), por concepto de prestación de antigüedad, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum, y el segundo de ellos identificado con el número 01269145 emitido en fecha 29 de noviembre de 2011 por el Banco Provincial, por la cantidad DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.317,80), por concepto de bono transaccional, y del cual se acompaña copia del cheque al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum.
Reconoce la Demandante que La Compañía nada queda a deberle, por los conceptos mencionado en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, renunciando en consecuencia a cualquier acción o acciones que pudiera tener en contra de La Compañía.
PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por La Compañía resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción.
QUINTA: La Demandante y La Compañía manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto en virtud de la relación laboral que los vinculó, por lo que la Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar La Compañía, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que la Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la Demandante por parte de La Compañía o Las Compañías, ya que la Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Compañías ni a Las Compañías por los conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, La Compañía conviene en que nada tiene que reclamarle a la Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó.
SEXTA: La Demandante y La Compañía declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.
SÉPTIMA: La Demandante y La Compañía expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
OCTAVA: En virtud de lo expuesto, la Demandante le otorga a La Empresa el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen del trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de La Empresa o Las Compañías, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, la Demandante y La Empresa se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.
NOVENA: La Demandante y La Compañía hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente.
DÉCIMA: La Demandante declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por su abogado asistente, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene al transarse por esta vía, así como reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado, quedando satisfecha al transarse en los términos que anteceden, y en consecuencia, declara que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con La Compañía y/o Las Compañías, pues ha suscrito la presente transacción con pleno conocimiento de causa, liberando en forma definitiva y absoluta a La Compañía y/o Las Compañías.
DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Valencia. Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte actora ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ PÉREZ, antes identificada, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la Demandante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades de las representantes judiciales de la parte demandada para transigir y vista que la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la Demandante, ni normas de orden público, es por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto el apoderado judicial de la demandada hace entrega al accionante de la cantidad convenida por vía transaccional de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.905,5), quien lo recibe en este acto de la manera antes descrita, a su entera satisfacción. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno queda incorporado al expediente, otro para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.
La Juez,
Por la parte actora, Por la demandada,
La Secretaria,
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