REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de diciembre del año dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001365
PARTE ACTORA: URBANO ESCALONA TORRES
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SILPEKA, S.A. y SERVICIO DE TRANSPORTE MAPRE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 08 de Diciembre del año 2011, siendo las 9:00 a.m., comparecieron de forma voluntaria por la parte actora representados por sus apoderadas judiciales LILIAN PEREZ y GESTHER NAHIR GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.478, con el carácter acreditado a los autos, y por las demandadas TRANSPORTE SILPEKA, S.A. y SERVICIO DE TRANSPORTE MAPRE, C.A., representada por su apoderada judicial OMAIRA AÑEZ, IPSA N° 1.831.
Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo siguiente:
PRIMERO: La parte actora se denominara EL TRABAJADOR y la demandada LA EMPRESA. EL TRABAJADOR, manifiesta que inicio la relación laboral 16/01/2004, fecha de egreso 22/03/2011, por despido injustificado, que la demanda es por PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. F. 92.948,80.
SEGUNDO: “LA EMPRESA” alegan que es falso que “EL TRABAJADOR”; se le adeude lo peticionado en el libelo de demanda. TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; “LA EMPRESA” ofrece como transacción la cantidad definitiva de Bs.27.000,00, para ser cancelado en este acto en dos cheques los cuales se hace entrega en original con su respectiva copia.
ACEPTACION DE LA TRANSACCION
“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que con el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos los conceptos concernientes a: Antigüedad, Indemnización sustitutiva del preaviso, Indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales.
Las partes se hacen reciprocas concesiones en el sentido que nada tienen que reclamarse ni por aspectos relacionados a la vinculación laboral que existió y de igual renuncian a las acciones: laborales, penales, civiles y administrativas, y que surta los efectos legales pertinentes. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia. Se hace la devolución de las pruebas a su entera y total satisfacción.
LA JUEZ,
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
ABG. DAYANA TOVAR
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