REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce (12) de diciembre del año dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: GP02-N-2011-000255
-I-
Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de diciembre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145284 y actuando con el carácter de apoderada judicial de de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A ., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1.976, bajo el número 26, tomo 25-C, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra:
“(…) Visto que en fecha 22 de septiembre del 2.011 la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente Nº 08-2.009-06-0086, mediante el cual procedió a imponer una multa por TRES MILLONES CIENTO VENTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.127.038,55) por supuestos incumplimiento a la normativa laboral vigente.
Por auto de fecha segundo (02) de diciembre de 2011 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
Tal y como se ha advertido, el recurso contencioso administrativo interpuesto persigue la nulidad del:
Visto que en fecha 22 de septiembre del 2.011 la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente Nº 08-2.009-06-0086, mediante el cual procedió a imponer una multa por, TRES MILLONES CIENTO VENTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.127.038, 55) por supuestos incumplimiento a la normativa laboral vigente.
“(…)
Ahora bien, respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)
Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
No obstante, se advierte que la demanda de nulidad de marras no guarda relación con alguna providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de una Providencia Administrativa dictado esta Providencia Administrativa, por cuanto se baso en el artículo 647, 627, 629, 630, 633 y 637 de La Ley Orgánica del Trabajo, en razón que la accionada presuntamente a incurrido en la falta referida de los artìculos 155, 198, 216, 207, 205, asi como los artículos de la LOCYMAT siguientes 39, 46, 49 Nral 02, 56, 62 Nral. 03. articulo 22 y 776 del Reglamento de la LOCYMAT
Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida en la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo previsto en el numeral 3. Del artículo 25 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta la abogado MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.284 y actuando con el carácter de apoderada judicial de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, contra LA Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga del Municipio Autónomo Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en el expediente Nº 080-2.010-06-00723, mediante el cual procedió a imponer una multa por TRES MILLONES CIENTO VENTISIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.127.038, 55).
En consecuencia, declina la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011.
La Juez.
Carola De La Trinidad Rangel.
H.D.D
La secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:25 m.
La secretaria.
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