*




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE COSTITUCIONAL
Valencia, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152°







EXPEDIENTE:
GP02-O-2011-000178

PRESUNTO
AGRAVIADO:

ORLANDO ALONZO

ASISTENCIA:


GREDYS AULAR LUJANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 102.724.


: PRESUNTO
AGRAVIANTE

BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A

APODERADO
JUDICIAL :
OMAR FUMERO DÍAZ, GRISELL CALDERA MATUTE, NELSON ROMANIELLO MOLINA, THAIDIS CASTILLO PEREZ y MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 67.414, 110.920, 128.340, 133.881 y 135.507 respectivamente.

MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL






SENTENCIA

Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento de Amparo por el presunto agraviado ciudadano ORLANDO ALONZO, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S. A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 26, Tomo 25-C, en fecha 11 de Agosto de 1996, de acatar la Providencia administrativa signada con la nomenclatura Nro. 00751, proferida por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo dictada en fecha 22 de Julio de 2011, en virtud del procedimiento administrativo instaurado por el referido ciudadano en sede administrativa la cual declaró Con Lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, presentada por la Abogada, ADRIANA DORTA RUIZ, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.113.482.


I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Noviembre de 2011, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite y ordena la notificación de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil hace constar mediante diligencia inserta al folio 55, la notificación del presunto agraviante de la audiencia oral y publica de Amparo.

Así mismo se evidencia al folio 53 del expediente que el Alguacil del Tribunal dio cumplimiento con la notificación de la Fiscalía 81° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo,

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 13 de Diciembre de 2011, a la 11:00 a.m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte accionante, ciudadano ORLANDO ALONZO debidamente asistido por la abogada GREDYS AULAR LUJANO, MARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.724.

Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GRISELL CALDERA MATUTE, inscrito en el IPSA bajo el N°.110.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.

Finalmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo


II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, señaló:

Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad de mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, C.A, en fecha 23 de agosto de 2004, desempañando el cargo de ayudante de valores, devengando como último salario la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.889, 95) y que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 13 de mayo de 2.011, a pesar de encontrarse amparado por la inamobilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.914, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nro.39.575, por lo que inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en virtud del injustificado despido del cual fue objeto y por encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial por devengar menos de tres salarios mínimos fijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S. A, fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que en fecha 22 de julio de 2011 fue dictada la Providencia administrativa Nro.00751, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Señala, que en la oportunidad de la ejecución voluntaria la empresa demandada no compareció al lapso de Ley, incurriendo en desacato a la orden emanada del ente administrativo contenida en la providencia administrativa.

Que al no haber cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos por desacato al mandato administrativo competente, considerando una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo.

Que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución nacional.


III
DE LAS DEFENSAS ALEGADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la representación de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, manifiesta que su representada acepta la orden de reenganche a pesar de que se encuentra a pesar de que se encuentra viciado el acto administrativo.



IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigilan), cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de Amparo Constitucional, como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una Providencia Administrativa derivada de la Inspectoria del Trabajo y visto los alegatos de las partes, así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo insertas del folio 07 al 46 considera que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.


V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA



Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.


Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).


Del folio 07 al 46, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.-Auto de fecha 19 de mayo de 2011 que acuerda la notificación del Representante legal de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-Cartel de notificación de fecha 19 de mayo de 2011.
4.-Acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en el cual se declara la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la accionada a dicho acto ni por si ni por representación judicial alguna
5.-Providencia Administrativa de fecha 22 de Julio de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
6.-Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, en atención a la Providencia administrativa ya citada.
7.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.
8.- Acta administrativa de fecha 25 de agosto de 2011, en la cual la Sala de Fuero Sindical solicita la apertura del procedimiento de multa, previa solicitud realizada por la parte actora en virtud del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado en sede administrativo por parte de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
9.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche de fecha 07 de septiembre del año 2011, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.
11.-Cartel de notificación de fecha 19 de octubre de 2011, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
12.- Informe emitido por el Alguacil en sede administrativa, en el cual se observa que en fecha 31 de octubre de 2011, se trasladó a la sede de la demandada a los fines de cumplir con la notificación con respecto al procedimiento de multa.
13.- Providencia Administrativa de fecha 19 de octubre de 2011, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, en la que se impuso la multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.1.548,22).
14.-Planilla de Liquidación de fecha 19 de octubre del año 2011, correspondiente a la multa impuesta de Bs. 1.548,22).

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S. A, , vulneró derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.


DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano ORLANDO ALONZO, parte agraviada en amparo contra la sociedad de comercio BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.

SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, parte agraviante en la presente acción a cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.00751 de fecha 22 de julio del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.

La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 P-M.).


La Secretaria;

Abg.-Anmarielli Henríquez


CTR/AH/lg.-
Exp: GP02-O-2011-00078