REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2001° Y 152°
VALENCIA 05 DE DICIEMBRE DE 2.011.
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-002108
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana DIANA ELENA GUTIERREZ NARANJO, titular de la cédula de identidad número V-.14.492.358.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: MARISOL DE JESUS MARTINEZ, CARMEN NOGUERA, OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, ROLANDO TUOZZO OROZCO, ROSA MIRENA, CARMEN YOLIVET ROMAN PEREZ, CARMEN CONDE y YENNY SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.148,49.459,18.974,102.697, 95.765, 110.825, 45.665 y 126.06, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
PRODUCTORA DE MODA 2.000,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre del año 2001, bajo el Nº 40, Tomo 203-APRO.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: BERNARDO DIAZ GRAU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718..
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 06 de octubre de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 08 de octubre de 2010.
Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 28 de noviembre de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “4” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:
Que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de Junio de 2001 en calidad de VENDEDORA, para la empresa PRODUCTORA DE MODA 2.000,C.A.
Que su último salario mensual devengado fue de Bs.1.494,00.
Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 12 de junio de 2001 hasta el día 10 de junio del año 2008, fecha en que fue despedida sin dar motivos justificados para ello.
Que se encontraba protegida por la Inamovilidad Laboral, que Decreto el presidente de la República según Decreto Presidencial N°.5.265, en su artículo 1° publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.38.839 de fecha 28 de septiembre del año 2006, el cual la prorrogaba hasta el 31 de diciembre del año 2008, la cual continua.
Que la empresa procedió a despedirla el 10 de Junio del año 2008, de manera injustificada por lo que se vió en la necesidad de comparecer y denunciar por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en cuyo procedimiento se declaró Con Lugar la Providencia Administrativa que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos y que la demandada no acató.
Que ante tal situación, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían por un tiempo de servicio, de seis (6) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, siendo imposible lograr dicho objetivo, por lo que procede a demandar ante los tribunales correspondientes, a los fines de que convenga o sea condenada la demandada a pagar la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.40.174,7),.suma que comprende los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: 507 días, a salario diario integral mes a mes, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.10.841,45).
Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.53,95, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVRES (Bs.3.237,00).
Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.53,95, la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.8.09,50).
Utilidades Fraccionadas desde el 12/06/2007 al 10/06/2008: 27,5 días, a salario normal de Bs.49,80, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.2.952,13).
Salarios caídos durante el periodo 11/06/2008 al 27/03/2009: 287 a salario diario según los aumentos presidenciales, señalados en la demanda para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CIENTO DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.473, 110).
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas en fecha 03 de febrero del año 2.011, a las 12: 30 a.m, se declara abierta la audiencia preliminar en prolongación, como se desprende al folio 21 y la cual se deja constancia que la demandada no compareció ni por medio de representación legal alguno, ni por medio de apoderado judicial, a quien se le concede 5 días para que ejerciera el derecho para la contestación al fondo de la demanda. (Folio 116).
El Tribunal de Primera Instancia en Fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante escrito, el cual corre inserto al folio 156 del expediente de marras, de fecha 11 de febrero del año 2.011, deja expresa constancia que la accionada, no dio contestación a la demanda y ordena remitir mediante oficio el presente expediente a juicio. (Folio 156).
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas acompañadas a la demanda:
Documentales:
A los folios 5 al 65, Copia certificada de Expediente Administrativo Nro.080-2008-01-01569, marcado “A”, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio PRODUCTORA DE MODA 2000, C.A, incoado por la ciudadana DIANA ELENA GUTIERREZ NARANJO, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En la audiencia de juicio fue atacada tal documental por la parte accionada con fundamento a la incompetencia del funcionario administrativo para conocer y decir en razón de ser la Trabajadora supuestamente de Dirección. Ahora bien, las documentales en comento revisten el carácter de públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
A los folios “66” al “69”, documentos contentivos de Comprobantes de pago numerados del “1” al “4”, suscritos por la parte actora y reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga merito probatorio.. Así se decide.
Al folio “70”, numerado “5”, documento contentivo de Comprobante de pago numerado “5”, desconocido en la audiencia de juicio por la demandada por no emanar de ella. carente de firma, por tanto inoponible a la demandada.
A los folios “71” al “96”, documentos contentivos de Comprobantes de pago numerados del “6” al “31”, suscritos por la parte actora y reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga merito probatorio.. Así se decide.
Al folio 97, Registro de Asegurado, numerado “32”, (Forma 14-02). Documento público Administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario.
Al folio “98”, numerado “33”, corre inserto Recibo de Utilidades, periodo 24/02/2006 al 31/12/2006, suscrito por la parte actora y reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga merito probatorio. Así se decide.
Inspección Judicial: Este Tribunal nada tiene que decir, dado el desistimiento de la prueba, tal cual se aprecia al folio 197 del expediente.
Informes, requeridos a:
A la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT). Este Tribunal nada tiene que decir, dado el desistimiento de la prueba, tal cual se aprecia al folio 197 del expediente
La Inspectoría del Trabajo, ubicada en la Calle Montes de Oca Centro Comercial Caribbean Plaza paralela a la Avenida Bolívar detrás de la Torre Banaven. Este Tribunal nada tiene que decir, dado el desistimiento de la prueba, tal cual se aprecia al folio 197 del expediente.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio “121”al “125”, Contrato de Trabajo, marcado “B”, en la audiencia de juicio fue impugnado por la demandante por tratarse de copia simple, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le acuerda merito probatorio, en consecuencia, se desestima del proceso.
A los folios “126” al “127”, Solicitud de Anticipo de Prestaciones sociales y Comprobante de pago, marcados “C”, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la actora; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda merito probatorio.
Al folio “128”, corre inserto Recibo de Vacaciones, marcado “D”, en la audiencia de juicio ha sido reconocido por la actora; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le acuerda merito probatorio.
Al folio “129, Carta de Despido, marcada “E”, Carta de Renuncia, reconocida por la actora en la audiencia de juicio, por tanto con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios “130” al “132”, Participación de Despido, marcada “F”, impugnada por la parte actora por ser copia simple; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima del proceso.
Al folio “133”, Recurso de Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, marcado “G”, interpuesto por la parte accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual desconoce la parte actora por tratarse de copia simple; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desestima del proceso.
Al folio “136” al “155”, cursa Recurso de Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas, marcado “G”, interpuesto por la parte accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual desconoce la actora por tratarse de copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desestima del proceso.
A los folios 136 al 155, cursa Providencia Administrativa, marcada “H”, si bien la parte actora en la audiencia de juicio la desconoce por tratarse de copia simple, este Tribunal le acuerda valor probatorio al evidenciar de las actas procesales que ha sido igualmente consignada en copia certificada por la actora, por lo que se le otorga merito probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.
De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda; es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiera presentado el demandante.
En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Si bien la falta de contestación produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron cancelados vacaciones, etc.
Establece entonces, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento de tres supuestos procesales, para que opere la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare;
De las actas procesales se constata que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos.
Fecha de Ingreso: 12 / 06/ 2001.
Fecha de Egreso: 10 / 06/ 2008.
Tiempo de servicio: 6años, 11 meses y 28 días.
Razones estas que le permiten entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
Como quiera que la demandada arguye en su contestación, que nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás benéficos laborales, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos en razón de haberlas pagado, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, además es carga de ella desvirtuar los salarios alegados por la actora, siendo principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.
En orden a lo anterior, no logrando este Tribunal evidenciar a los autos los salarios devengados por cuanto no consta a las actas procesales todos los recibos de pago permite a quien decide, declarar la procedencia de los salarios señalados en la demanda, toda vez que era carga de la demandada desvirtuarlos.
Año
Salario- Mensual. Bs.
Salario- Diario
Alícuota-Utilidades
Alícuota Bono vacacional
Salario Integral-Diario
Jun -2001 0 0 0 0
Jul - 2001 0 0 0 0
Ago -2001 0 0 0 0
Sep -2001 190.00 6,34 0,26 0,14 6.74
Oct -2001 190.00 6.34 0,26 0,14 6.74
Nov -2001 190.00 6,34 0,26 0,14 6.74
Dic- 2001 190.00 6,34 0,26 0,14 6.74
Ene- 2002 190.00 6,34 0,26 0,14 6.74
Feb- 2002 190.00 6,34 0,26 0,14 6.74
Mar -2002 190.00 6,34 0,26 0,14 6.74
Abr- 2002 190.00 6,34 0,26 0,14 6.74
May-2002 209.08 6,97 0,29 0,15 7,41
Jun- 2002 209.08 6,97 0,29 0,15 7.41
Jul- 2002 209.08 6,97 0,29 0,15 7.41
Ago- 2002 209.08 6,97 0,29 0,15 7.41
Sep- 2002 209.08 6,97 0,29 0,15 7.41
Oct - 2002 247.10 8,24 0,34 0,21 8.79
Nov- 2002 247.10 8,24 0,34 0,21 8.79
Dic - 2002 247.10 8,24 0,34 0,21 8.79
Ene - 2003 247.10 8,24 0,34 0,21 8.79
Feb - 2003 247.10 8,24 0,34 0,21 8.79
Mar- 2003 247.10 8,24 0,34 0,21 8.79
Abr- 2003 247.10 8,24 0,34 0,21 8.79
May-2003 296.59 9,89 0,41 0,25 10.55
Jun- 2003 296.59 9,89 0,41 0,27 10.57
Jul- 2003 296.59 9,89 0,41 0,27 10.57
Ago-2003 321.23 10,71 0,45 0,30 11.45
Sep- 2003 209.80 6,97 0,29 0,19 7.45
Oct- 2003 247.10 8,24 0,34 0,23 8.81
Nov-2003 247.10 8,24 0,34 0,23 8.81
Dic- 2003 247.10 8,24 0,34 0,23 8.81
Ene-2004 247.10 8,24 0,34 0,23 8.81
Feb- 2004 247.10 8,24 0,34 0,23 8.81
Mar-2004 247.10 8,24 0,34 0,23 8.81
Abr-2004 247.10 8,24 0,34 0,23 8.81
May-2004 321.23 10,71 0,45 0,30 11.40
Jun-2004 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Jul -2004 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Ago -2004 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Sep- 2004 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Oct- 2004 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Nov-2004 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Dic-2004 321.23 10,71 0,45 0,33 11,48
Ene-2005 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Feb-2005 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Mar-2005 321.23 10,71 0,45 0,33 11.48
Abr- 2005 321.23 10,71 0,45 0,33 1.,48
May-2005 405.00 13,50 0,56 0,41 14.48
Jun- 2005 405.00 13,50 0,56 0,49 14.55
Jul- 2005 405.00 13,50 0,56 0,45 14.51
Ago-2005 405.00 13,50 0,56 0,45 14.51
Sep- 2005 405.00 13,50 0,56 0,45 14.51
Oct- 2005 405.00 13,50 0,56 0,45 14.51
Nov-2005 405.00 13,50 0,56 0,45 14.51
Dic-2005 405.00 13,50 0,56 0,45 14.51
Ene-2006 405.00 13,50 0,56 0,45 14.51
Feb- 2006 465.75 15,53 0,65 0,52 16.69
Mar-2006 465.75 15,53 0,65 0,52 16.69
Abr-2006 668.50 22,28 0,93 0,74 23.95
May-2006 694.80 23,16 0,96 0,80 24.89
Jun-2006 664.80 22.16 0,92 0,80 23.88
Jul -2006 599.80 19,99 0,83 0,72 21.55
Ago -2006 750.80 25,03 1.04
0,90 26.97
Sep- 2006 814.00 27,13 1.13 0,98 29.24
Oct- 2006 871.00 29,03 1.21 1,05 31.29
Nov-2006 1.346.00 44,87 1,87 1,62 48.36
Dic-2006 7,56.00 25,20 1.05 0,91 27.16
Ene-2007 1.360.00 45,33 1.89 1,64 48.86
Feb- 2007 1.386.00 46,20 1,93 1,67 49.79
Mar-2007 1.254.00 41,80 1,74 1,51 45.05
Abr- 2007 900.00 30.00 1,25 ,.08 32.33
May-2007 900.00 30,00 1,25 1,08 32.33
Jun- 2007 900.00 30,00 1,25 1,17 32.42
Jul- 2007 900.00 30,00 1,25 1,17 32.42
Ago-2007 900.00 30,00 1,25 1,17 32.42
Sep- 2007 1.532.00 51,07 2,13 1,99 58.89
Oct- 2007 1.635.00 54,50 2,27 2,12 58.89
Nov-2007 2.432.00 81,07 3,48 3,15 87.0
Dic-2007 5.124.00 170,80 7,12 6,64 184.56
Ene-2008 1.494,00 49,80 2.08 1.94 53.81
Feb- 2008 1.494,00 49,80 2.08 1.94 53.81
Mar-2008 1.494,00 49,80 2.08 1.94 53,81
Abr-2008 1.494,00 49,80 2.08 1.94 53,81
May-2008 1.494,00 49,80 2.08 1.94 53,81
Jun-2008 1.494,00 49,80 2.08 1.94 53,81
1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: por un tiempo de servicio de 6 años, 11 meses y 28 días, 450 días a salario devengado mes a mes, la cantidad de Bs. 9.569, 30, tal como se refleja en el recuadro.
Año
Salario Integral-Diario
Días
Bs.
Jun - 2001 0
Jul - 2001 0
Ago -2001 0
Sep - 2001 6.74 5 33,70
Oct - 2001 6.74 5 33.70
Nov -2001 6.74 5 33.70
Dic- 2001 6.74 5 33.70
Ene- 2002 6.74 5 33.70
Feb- 2002 6.74 5 33.70
Mar -2002 6.74 5 33.70
Abr- 2002 6.74 5 33.70
May-2002 7,41 5 33.70
Jun- 2002 7.41 5 51.87
Jul- 2002 7.41 5 33.70
Ago- 2002 7.41 5 33.70
Sep- 2002 7.41 5 33.70
Oct - 2002 8.79 5 43.95
Nov- 2002 8.79 5 43.95
Dic - 2002 8.79 5 43.95
Ene - 2003 8.79 5 43.95
Feb - 2003 8.79 5 43.95
Mar- 2003 8.79 5 43.95
Abr- 2003 8.79 5 43.95
May-2003 10.55 5 52.75
Jun- 2003 10.57 7 74.00
Jul- 2003 10.57 5 52.75
Ago-2003 11.45 5 57.26
Sep- 2003 7.45 5 37.26
Oct- 2003 8.81 5 44.04
Nov-2003 8.81 5 44.04
Dic- 2003 8.81 5 44.04
Ene-2004 8.81 5 44.04
Feb- 2004 8.81 5 44.04
Mar-2004 8.81 5 44.04
Abr-2004 8.81 5 44.04
May-2004 11.40 5 57.00
Jun-2004 11.48 9 103.33
Jul -2004 11.48 5 57.40
Ago -2004 11.48 5 57.40
Sep- 2004 11.48 5 57.40
Oct- 2004 11.48 5 57.40
Nov-2004 11.48 5 57.40
Dic-2004 11,48 5 57.40
Ene-2005 11.48 5 57.40
Feb-2005 11.48 5 57.40
Mar-2005 11.48 5 57.40
Abr- 2005 11.,48 5 57.40
May-2005 14.48 5 57.40
Jun- 2005 14.55 11 160.05
Jul- 2005 14.51 5 72.55
Ago-2005 14.51 5 72.55
Sep- 2005 14.51 5 72.55
Oct- 2005 14.51 5 72.55
Nov-2005 14.51 5 72.55
Dic-2005 14.51 5 72.55
Ene-2006 14.51 5 72.55
Feb- 2006 16.69 5 83.45
Mar-2006 16.69 5 83.45
Abr-2006 23.95 5 119.75
May-2006 24.89 5 124.45
Jun-2006 23.88 13 310.44
Jul -2006 21.55 5 107.75
Ago -2006 26.97 5 134.85
Sep- 2006 29.24 5 149.85
Oct- 2006 31.29 5 156.45
Nov-2006 48.36 5 241.80
Dic-2006 27.16 5 135.80
Ene-2007 48.86 5 244.30
Feb- 2007 49.79 5 248.95
Mar-2007 45.05 5 255.25
Abr- 2007 32.33 5 161.65
May-2007 32.33 5 161.65
Jun- 2007 32.42 15 486.30
Jul- 2007 32.42 5 162.10
Ago-2007 32.42 5 162.10
Sep- 2007 58.89 5 294.45
Oct- 2007 58.89 5 294.45
Nov-2007 87.60 5 438.00
Dic-2007 184.56 5 922.80
Ene-2008 53.81 5 269.05
Feb- 2008 53,.81 5 269.05
Mar-2008 53,81 5 269.05
Abr-2008 53,81 5 269.05
May-2008 53,81 5 269.05
Jun-2008 53,81 5 269.05
Total Bs. 9.569.30
A la cantidad que resulta por antigüedad Bs.9.569,30, se le debe deducir el monto recibido por prestaciones sociales, Bs.4.415,57, por lo que, resulta una diferencia de Bs.5.153,83, que se condena a la demandada a pagar a la accionante.
De la Indemnización por despido:
De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de seis (6) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; la actora tiene derecho a 150 días a salario integral de Bs. 53,81, del mes inmediatamente anterior al despido, artículo 146 ibidem, resultando la cantidad de Bs.8.071, 50.
Del Preaviso sustitutivo:
En atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 60 días a salario de Bs.53, 81, resulta a favor del actor, la cantidad de Bs.3.228.61
Utilidades periodo 12/06/2007 al 10/06/2008.
Al folio del vuelto 2 de la demanda cabeza de autos, se observa un reclamo de 27,5 días por una fracción de 11 meses efectivos de labor.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. Se tiene que la empresa cancela 30 días de salario por año, por tanto habiendo la actora laborado 11 meses completos de trabajo, le corresponden 27,5 días, a salario diario de Bs.49,80, salario del mes inmediatamente anterior al despido, arroja la cantidad de Bs.1.369,50.
En atención a los Salario caídos:
Se solicita el pago de 287 días de salarios caídos, transcurridos desde, el 11/06/2008, siguiente al despido hasta el día 27/03/2009, fecha de la providencia administrativa, calculados a salario de acuerdo a los aumentos por decretos presidenciales.
En Primer lugar debe considerarse que, existe en el caso de marras una providencia administrativa contra la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que, en razón de la ejecutoriedad del acto, la misma adquiere el carácter de Cosa juzgada por tanto de obligatorio acatamiento.
En tal sentido tenemos que a providencia administrativa ordena que los salarios caídos se calculen desde el día de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, hasta el día de la efectiva reincorporación, así las cosas al folio 58 del expediente administrativo se observa que en fecha 25/05/2009, se trasladó el funcionario administrativo a la sede de la empresa, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa, apreciándose al folio 59 que la empresa no aceptó el reenganche de la trabajadora, lo que, debe entenderse como una persistencia en el despido, y que de acuerdo a la establecido por la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios dejados de percibir en el procedimiento de estabilidad deben computarse hasta el momento en que se insiste en el despido, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador.
Así las cosas, las actas del proceso dan cuenta que en la presente causa la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se produjo en fecha 12/06/2008, de igual manera, se observa que en fecha 25/05/2009, se trasladó el funcionario administrativo a la sede de la demandada a los fines de la ejecución de la Providencia administrativa, tal como se aprecia del Acta de Reenganche que corre al folio 58, en la cual se dejó constancia de que la empresa no acepta el reenganche y pago de los salarios caídos, lo que, significa que persistió en el despido, de manera que desde la fecha de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta la persistencia transcurrieron 347 días.
En Segundo lugar debe advertirse que, en virtud del carácter de cosa juzgada de la providencia administrativa, el salario que debe tomarse como base para el cálculo de los salarios caídos será el establecido en la misma, es decir, Bs.36.66, que es el salario diario que resulta de dividir entre 30 días, el salario mensual establecido en la providencia administrativa de Bs.1.100,00.
Tenemos entontes que 347 días, a salario de Bs.36,66, la cantidad de Bs.12.721, 02, cantidad que se condena a la demandada pagar a la actora por salarios caídos.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DANIELA ELENA GUTIERREZ NARANJO contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO PRODUCTORA DE MODA 2.000, C.A, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.30.544,46).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZ;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
HDD
LA SECRETARIA.
AMMARIELLY HENRIQUEZ
Siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (3:15. p.m)
LA SECRETARIA.
AMMARIELLY HENRIQUEZ
CTR/AM/lg
GP02-L-2010-002108
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