REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º


VALENCIA 06 DE DICIEMBRE DE 2.011.


EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000818


PARTE
DEMANDANTE:

YAMARA MARIELA FERNADEZ CORONEL, titular de la cédula de identidad N° V- 14.914.629.

APODERADOS
JUDICIALES: Abogado: AKIS LINARES BELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.676.472.

PARTE
DEMANDADA:
AA. CUSTON, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado asistente: LUIS BARRANCO LA GRUTTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.758.


MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES.


I

Se inició la presente causa en fecha 14 de abril de 2011 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de abril de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 29 de noviembre de 2011 se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


E el escrito libelar cursante a los folios “01” al “11” del expediente, la parte demandante:

Alega que en fecha 13 de enero del año 2009, su representado comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada, hasta el 25 de mayo del año 2.010, en el cargo de Oficial de Seguridad: Vigilante Nocturno;

Que la jornada de trabajo era nocturna de 6:00 PM hasta 6:00 A.M.; de lunes a domingo domingos;

Alega que en virtud de no llegar a un acuerdo con la accionada que procede a renunciar el 25 de mayo de 2.010

Alega que trabajó para la empresa 1 años y 4 meses.
Alega que el sueldo devengado es de Bs. 1.404,30, siendo un salario diario de Bs. 46,81

Señala que el objeto de la presente demanda es por la cancelación de Prestaciones Sociales, tales como:

.- Antigüedad de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de setenta y dos( 72) días de antigüedad a un salario integral de Bs. 49,67, lo cual demanda la cantidad de Bs. 4.484,71, por este concepto.

.- Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y La Cláusula 08 de la Convención Colectiva SIPOEVI- CARABOBO. Demanda por la cantidad de 35 días de vacaciones, dando así un total de Bs. 1.729,35.

.- Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bsf. 345,87;

.-Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bsf. 3.267,70.

.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar Cuatro meses, dando así 23 días de utilidades, por tanto demanda la cantidad de Bs. 1.092,23.

.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar Cuatro meses, dando así 12,16 días de vacaciones fraccionadas por tanto demanda la cantidad de Bs. 592,92.

.- Bono Vacacional fraccionado. 2.010 De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar Cuatro meses, dando así 2,66 días de bono vacacional fraccionada por tanto demanda la cantidad de Bs. 124,82.

.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se demanda la cantidad de Bs. 728.54.

.-Descuento de Indemnización de Preaviso debido a la trabajadora. Demanda la cantidad de Bs. 1.404,30.


.- En su petitorio demando por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 11.175,39), por concepto de Prestaciones Sociales;
.- La demanda se fundamento en los artículos, 108 parágrafo primero, 133, 146, 174, 175,189, 195, 196, 198, 219, 223, 224, 225, 513, 514, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos: 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente la fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de SIPOEVI-CARABOBO.




III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “24” al “25” y su vuelto del expediente, la representación de la demandada alegó:

- Admite que la demandante prestó servicios para la empresa AA CUSTON, C.A.
.- Admite que la relación duro un (1) año y cuatro (04) meses,
.-Admite que el salario es de Bs. 1.404,30.
- Niega y rechaza que su representada fue firmante de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo.
- Niega y rechaza que la empresa le adeude al trabajador por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de Bsf. 11.175,39
 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

 « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

 En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan
 En consecuencia, se tiene como hechos controvertidos en el caso de marras lo siguiente:
 .- El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
 .-El salario mensual alegado por el accionante.
 La aplicación de la Convención Colectiva alegada por la accionante.
 Así mismo el hecho que la accionada no venga a la audiencia de juicio, acarea como consecuencia para la accionada lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte y contempla que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el accionate de autos.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a analizar las probanzas consignadas en el tiempo legal oportuno y proceder a valorar las pruebas de conformidad con las Leyes pertinentes.


V
PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

A través del escrito cursante a los folios “54” al “56” la parte demandante promovió:
Merito favorable de los autos: Este Tribunal acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en el cual establece que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal considerado este como un principio rector dentro del procedimiento probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomara en cuenta para la sentencia definitiva. Así se aprecia.
Documentales:
Al folio 57 marcada “A”, Original de Carnet, los cuales se le otorga valor probatorio por cuanto, aparece el Rift de la accionada, así como el nombre de la accionada, cargo desempeñado, fecha de ingreso e identificación de la accionante y por cuanto no es contrario a derecho, ni ilegal este medio de prueba, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “58 al folio 64”, marcada “B”, recibos de pagos, donde se evidencia el nombre de la accionada, salarios, pago de bono nocturno, pago de cesta ticket, y por cuanto no es contrario a derecho, ni ilegal este medio de prueba, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
A los folios “64” al “68”, marcada “C”, Copias fotostáticas de procedimiento administrativo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga y por cuanto no es contrario a derecho, ni ilegal este medio de prueba, quien aquí sentencia le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el articulo 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio “70 al 78”, marcada “D”, Convención Colectiva de Trabajo de los Sindicato Profesionales de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo. Por ser las Convenciones Colectivas, convenio entre las partes y ser estas cuerpo normativos, que regulan las relaciones laborales entre ellas y por ende no susceptibles de valoración alguna; ya que es un cuerpo normativo. Así se aprecia.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: de los originales de los recibos de pagos, de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad, así como sus fracciones en su correspondiente oportunidad. Ahora bien en virtud que la accionada no se presento a la audiencia de juicio y dado que no es contrario a derecho lo peticionado en la presente probanza y así como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la consecuencia jurídica que de no exhibirse las documentales solicitadas por la parte promovente, se tendrá como ciertos las copias presentadas por el promovente; en virtud de ello, se aplica la consecuencia jurídica precedente. Así se decide.-

IN DUBIO PRO OPERARIO, COMO INVOCACION: Se le considerará no como medio probatorio, sino como fuente del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal e del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se aprecia.
INDICIOS Y PRESUNCIONES: En cuanto a los indicios y presunciones, se les tendrá en consideración como auxilios probatorios y se tomaran en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se aprecia.

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:

Al folio “82 al 89 ”, marcada “B”, contratos de trabajo, emanadas por la parte accionada y suscrita por la accionante. En la audiencia de juicio la parte accionante, manifestó que reconoce los contratos. Pero en cuanto al tiempo en que duro la relación laboral, no en cuanto al contenido por cuanto no cumple con lo establecido en la Convención Colectiva que alega en beneficio de la parte accionante. Así se aprecia.
Al folio 90, marcado C. Carta de Preaviso, en la audiencia de juicio, la accionante reconoce la probanza y por tanto, quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente caso de marras quedo evidenciado que la accionada reconoce la relación de trabajo, no siendo esto un hecho controvertido en la presente causa. Siendo este, el hecho controvertido en primer punto la aplicabilidad de la Convención Colectiva que alega la accionante. Así mismo la circunstancial, que la accionada no se haya presentado a la audiencia de juicio, el día y hora fijada por el Tribunal, trayendo como consecuencia, para la accionada lo establecido acarea como consecuencia para la accionada lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte y contempla que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte accionante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el accionate de autos. Por tanto, revisado el Derecho observa esta juzgadora que de conformidad a la probanza de exhibición, la cual cumplió con el principio de inmaculación de la prueba y de la idoneidad y dada que la accionada, no exhibió los originales de los recibos solicitados por el accionante; es decir, los recibos originales de pagos de salario, vacaciones y demás conceptos laborales, se tiene como ciertos los salarios alegados por el actor y así se aprecia.
En este mismo orden de ideas, la accionada, alega en su escrito de contestación de demanda que es improcedente la aplicación de la convención Colectiva por cuanto no aparece certificado por la Inspectoría respectiva del Trabajo. No obstante al folio64 del expediente, se videncia de fecha 26 de agosto de 1.996, un auto emanado de la Inspectoría de Guacara, la cual dicha probanza desvirtúa lo argumentado por la accionada en su contestación de la demanda, en relación a que no estuvo certificada por el ente administrativo correspondiente. De esa misma probanza se evidencia que ciertamente, existe una resolución N| 1.283 publicada en gaceta oficial N° 35.902 del 15 de febrero de 1.996, a lo fine de dar cumplimiento con el artículo 521 de la Ley Orgánica Laboral vigente, desvirtuando entonces lo alegado por la accionada y en consecuencia se encuentra ajustada a Derecho, lo alegado por el accionante en cuanto a la petición de la aplicabilidad de la Convención Colectiva. Así se parecía.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía la accionante continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.
,
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA
RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:


CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 13 de enero de 2.009 hasta el 25 de mayo de 2.010. Se tiene una relación de trabajo de un (01) año, cuatro meses. La accionada deberá cancelarle al accionante por este concepto calculado como bien lo determina la norma contemplada en el artículo 108 de la ley Incomento. Deberá cancelarle la accionada al actor 72 días de antigüedad lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.484,71. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES.
Quedo evidenciado que mientras duro la relación de trabajo no disfruto del beneficio del pago de utilidades en consecuencia se condena a la accionada de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a cancelar a la accionante la cantidad de de Bs.3.276, 70. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES: Demanda este concepto a tenor del artículo 219 y en virtud que la relación duro 1 años, 4 meses y en virtud de ello debe pagarse, se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 1.729,35 y así se declara.

BONO VACACIONAL Demanda este concepto a tenor del artículo 225 y en virtud que la relación duro 1 años, 4 meses y, se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs.345, 87 y así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS. 2.010.

Demanda este concepto a tenor del artículo 219 y la convención Colectiva del Trabajo, en su cláusula 08 en virtud que la relación duro 1 año, 4 meses y en virtud de ello debe pagarse 12, 16 días de vacaciones fraccionadas a razón de salario diario y siendo que su último salario diario, se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 592,92 y así se declara.

BONO VACACIONAL FRACCIONADA 2.010. Demanda este concepto a tenor del artículo 225 y en virtud que la relación duro 1 años, 4 meses y, se tiene que se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs.124, 82 y así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADA. 2.010. Quedo evidenciado que mientras duro la relación de trabajo no disfruto del beneficio del pago de utilidades en consecuencia se condena a la accionada de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a cancelar a la accionante la cantidad de de Bs1.092,23. Así se decide.

DESCUENTO DE LA INDEMINIZACIN DE PREAVISO. Como bien quedo evidenciado de la probanza, marcada con la letra C y que corre inserto al folio 90, documental contenida de carta de preaviso, la cual fue consignada por la accionada y la actora reconoció en la audiencia de juicio, por tanto se evidencia que ciertamente la actora laboro esos días, por tanto se genera el derecho a que se le cancele, dicho concepto en virtud que la accionad no trajo ningún elemento que trajese convicción a quien juzga a los fines de desvirtuar que se le haya cancelado dicho concepto; por tano se condena a la accionada a cancelar a la accionate de autos la cantidad de Bs 1.404,30. Así se decide.

Por tanto se condena a la accionada a cancelar las cantidades aquí condenadas en virtud que se han concedido todos los conceptos aquí demandados. Por tanto, deberá pagar la accionad de autos la cantidad de Bs. 10.446,85. Así se aprecia.
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VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, POR CUANTO SE HAN CONDENADO TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS la demanda interpuesta por la ciudadana: YAMARA MARIELA FERNANDEZ CORONEL contra AA. CUSTON, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada AA. CUSTON, C.A. a pagar la cantidad de Bolívares DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.446,85). Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (06) días del mes de DICIEMBRE de 20101-

LA JUEZA

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las10.20 a.m.


LA SECRETARIA,












DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel