REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002712
DEMANDANTES NANCY RAMOS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAURICIO PINTO, MARIA MARLENE BURGOS N., NELSON LUCENA, JOSÈ RAFAEL PEREZ C. Y JUAN JOSE ASCANIO. Inpreabogado Nros. 69.177, 54.952, 22.332, 19.221 y 110.953, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIEGO E. RIERA B., EUDES R. SANDOVAL M., EGLEE M. RAMOS, JOSÈ MONSERRA L., JOSÈ M. DUNO, ARACELYS M. Y MAGALIS RAMOS. Inpreabogado Nros. 54.958, 62.049, 16.350, 20.822, 34.836, 55.910 y 40.085, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Diciembre del 2008, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana NANCY RAMOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.154.691, representada por los abogados MAURICIO PINTO, MARIA MARLENE BURGOS N., NELSON LUCENA, JOSÈ RAFAEL PEREZ C. Y JUAN JOSE ASCANIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.177, 54.952, 22.332, 19.221 y 110.953, respectivamente contra la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD), representada por los abogados DIEGO E. RIERA B., EUDES R. SANDOVAL M., EGLEE M. RAMOS, JOSÈ MONSERRA L., JOSÈ M. DUNO, ARACELYS M. Y MAGALIS RAMOS., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.958, 62.049, 16.350, 20.822, 34.836, 55.910 y 40.085, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de Enero del 2009.

Admitida la demanda en fecha 09 de Enero del 2009 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenando la notificación del Procurador del Estado Carabobo.

En fecha 22 de abril del 2009, se recibe respuesta del Procurador del Estado Carabobo, mediante oficio Nº PEC-DE-AJ-CL/0620/2009, solicitando la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos.

En fecha 13 de Junio del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 16 de Junio del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 28 de Septiembre del 2011, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de Octubre del 2011 compareció, la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial y consigna escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios.

En fecha 06 de Octubre del 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de Octubre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 21 de Octubre del 2011.

En fecha 28 de Octubre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 28 de noviembre de 2011 y 05 de diciembre de 2011, declarandose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 06 de Febrero del año 1998, comenzó a trabajar para el sector salud de la Administración Publica al principio para el extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y luego por la Ley de Descentralización y Transferencia, pase a trabajar para INSALUD, Instituto de Salud del Estado Carabobo, la cual es una fundación desempeñándose, desde el principio como Camarera, cumpliendo los horarios de trabajo correspondiente y asignados, por los respectivos jefes y Supervisores en el Hospital “Dr. Enrique Tejera” (LACHET)
2.- Que siempre laboro de noche, tal cargo fue por pocos meses, es decir, antes del 06 de Febrero del 1998, como suplente eventual posteriormente en la fecha antes señalada comenzó a laborar como suplente fija, luego paso a ser trabajadora de la nomina fija de dicha Institución gubernamental, debido a esto su continuidad laboral, ya que nunca la prestación de servicio se interrumpió por mas de un mes, ni siquiera por mas de quince días y por tal circunstancia de conformidad con la ley es trabajadora fija, devengando actualmente salario mínimo de Bs.F. 799,00 mensual y Bs.F 26,63 diarios.

3.- Que la fundación para la salud (INSALUD) tantas veces mencionada, ha venido incumpliendo con el pago de los beneficios consagrados en la ley Orgánica del Trabajo y de algunas cláusulas contenidas en la Convención Colectiva vigente celebrada entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Instituciones Publicas y Privadas y la Salud Social del estado Carabobo (SUTRASALUD).

4.- Que los beneficios que se demandan son: 1.- El pago del Bono de Fin de Año de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva; 2.- el pago de las Vacaciones establecido en el artículo 219 ejusdem en concordancia con la cláusula Nº 34 ejusdem; 3.- Bono Vacacional consagrado en el artículo 223 ejusdem; 4.- el pago de Beneficios Contractuales contenidos en las cláusulas números 17, 27, 34, 57 y 59 de la Convención Colectiva vigente.

5.- Que la institución incumple con el pago de los beneficios antes señalados, en el caso de las vacaciones y bono vacacional, en el sentido que cuando vence el periodo anual de vacaciones solo otorgan el beneficio del disfrute, mas no se le cancelan los beneficios establecidos en la ley ni tampoco el bono vacacional, tampoco se le cancela el bono de fin de año (utilidades) establecido en nuestra legislación y además beneficios contractuales tales como ticket de alimentación cláusula Nº 58, vacaciones anuales y bono post vacacional cláusula Nº 34, uniformes y zapatos cláusula Nº 27, cesta navideña cláusula Nº 57 y bonificación de fin de año cláusula Nº 17.

6.- Que Insalud viola el contenido no solo de la Ley Orgánica del Trabajo sino también las cláusulas antes señaladas de la Convención Colectiva vigente, dando como elemento que los trabajadores supuestamente suplentes (desde el punto de vista jurídico) no gozan de tal beneficio, argumento fuera de ley.

7.- Que es una trabajadora que cumple un horario diario de trabajo, que además de ser suplente fija, el tiempo que tiene prestando servicios a dicha institución ha sido de manera ininterrumpida, es decir de conformidad con la ley jamás han transcurrido más de 1 mes, ni siquiera 15 días.

8.- Que Insalud debe cancelarle los conceptos arriba señalados porque los mismos son derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

9.- Que de cualquier forma si el trabajador sea contratado por tiempo determinado o indeterminado, suplente eventual o fijo, como lo fuera el caso, se le deben cancelar los beneficios que le corresponden a la trabajadora, así como también los beneficios contractuales que se derivan de la convención colectiva vigente.

10.- Que hasta el momento le adeuda la cantidad de Bs. 32.421.02 que a continuación se detallan:

PRIMERO: La suma de Bs.F 18.157,650, por el pago de 431 días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos: 06/02/1998 al 06/02/1999, con base a 15 días de vacaciones remuneradas mas 2 domingos feriados son 17 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 656,76; periodos: 06/02/1999 al 06/02/2000, con base a 15 días de vacaciones remuneradas mas 1dia adicional por año de disfrute y 2 domingos feriados son 18 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 695,40; periodos: 06/02/2000 al 06/02/2001, con base a 73 días de vacaciones remuneradas mas 1 dia adicional, mas 2 domingos feriados son 85 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.283,82; periodos: 06/02/2001 al 06/02/2002, con base a 73 días de vacaciones remuneradas mas 1 dia adicional, mas 2 domingos feriados son 17 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.322,46; periodos: 06/02/2002 al 06/02/2003, con base a 73 días de vacaciones remuneradas, mas 1 dia adicional por cada año de servicio, mas 2 domingos feriados son 17 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.361,08; periodos: 06/02/2003 al 06/02/2004, con base a 73 días de vacaciones remuneradas, mas 1 dia adicional por cada año de servicio, mas 3 domingos feriados, son 88 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.399,72; periodos: 06/02/2004 al 06/02/2005, con base a 73 días de vacaciones remuneradas, mas 1 dia adicional por cada año de servicio, mas 3 domingos feriados son 89 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.438,35;


SEGUNDO: La suma de Bs.F 579,50, por el pago de 15 días de Bono vacacional vencidos acumulados y no cancelados, calculadas en base al ultimo salario promedio devengado en el ultimo mes de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del trabajo, durante los periodos: 06/02/1998 al 06/02/1999, con base a 7 días de pago Bs. 38.633,20 = Bs.F. 38,63 por día, la cantidad de Bs. 270,43; periodos del 06/02/1999 al 06/02/2000, con base a 7 días mas un día adicional por el año de servicio, igual a 8 días por Bs. 38.633,20 = Bs. F. 38,63 por día = Bs.F. 309,06 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: La suma de Bs.F 12.049,58, por el pago de 341 días de Utilidades o Bono de Fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. 28,63 diarios, salario esta calculado en base al ultimo salario promedio devengado al año anterior de conformidad con los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo que corresponden a los periodos siguientes: Año 1998 bonificación fraccionada equivalente a 11 días; año 1999, bonificación equivalente a 15 días; periodo año 2000, bonificación equivalente a 15 días; periodo año 2001, bonificación equivalente a 60 días; año 2001, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2002, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2003, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2004, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2005, de conformidad con los artículos 174 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva de trabajo vigente y a partir del 2001 aumenta a 60 días de bonificación por tal concepto.

CUARTO: La suma de Bs.F 400,00, por el pago de uniformes y zapatos pendientes por cinco (5) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalente a la cantidad de Bs. 80,00 por cada año que multiplicado por 5 años da el resultado señalado.
QUINTO: La cantidad de Bs.F 10,00 que le corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva vigente y que equivale a Bs.F. 2,00 por año multiplicado por 5 años nos da el resultado anterior, dicho bono corresponde a la cláusula de vacaciones y el mismo le es cancelado al trabajador al reincorporarse al trabajo después del regreso del disfrute de vacaciones.

SEXTO: La cantidad de Bs.F 100.000,00 = Bs. 100,00 por concepto del pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la clausula N° 57 Cesta Navideña de la Convención Colectiva vigente correspondiente al pago de cinco (5) años de Cesta Navideña no canceladas, equivalente a Bs. 20.000,00 = Bs.F.20,00 por cada año.

11.- Que fundamenta la demanda en los artículos 146, 156, 157, 174, 175, 184, 219, 223, 226, 230, 454 parte infine, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las cláusulas 17, 27, 34, 57 y 59 de la Convención Colectiva vigente.

12.- Que procede a demandar, como en efecto demanda a la FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD) antes identificada, para que le pague o a ello sea condenada, todos los conceptos que le adeuda y los cuales se detallaron, mas las costas de presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

13.- Que demanda los intereses de mora que el retardo en el pago de todas las cantidades debidas y antes señaladas puedan producir, para lo cual, solicitan se recalculen los mismos mediante una experticia del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:


1.- Que la demandante no es beneficiaria de Convención Colectiva de Trabajo alguna, las Convenciones Colectiva no son aplicables al personal suplente, ese personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que conforme a la convención colectiva invocada, la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser la demandante personal permanente, desde el 6 de febrero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005, solo suplía a un titular; por lo expuesto, las clausulas de bono post vacacional, uniformes y zapatos y cesta navideña, no les son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente, dicha convención abarca única y exclusivamente a os obreros fijos.

3.- la bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que en relación al personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), los recursos para el pago de ese personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y es el ente que le otorgó el cargo fijo en fecha primero de julio de 2005 como Auxiliar de Enfermería y le confirió su correspondiente código del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como es el caso de la ciudadana Nancy Ramos, no los ampara la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a todos los trabajadores y trabajadores a de la salud del sector público y privado del Estado Carabobo, por lo que no fue beneficiaria de las clausulas 17 Bonificación de fin de año; 27 Uniformes y zapatos; clausula 34: Vacaciones y bono post-vacacional; clausula 57 cesta navideña y clausula 58; Ticket de alimentación.

5.- Que la ciudadana Nancy Ramos desde su ingreso como obrero fijo en fecha 1 de julio de 2005, en el cargo de auxiliar de enfermería en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, hasta su fecha de egreso en el mes de septiembre de 2008, gozo de todos y cada uno de los beneficios contractuales contemplados en la Normativa Laboral de Trabadores Obreros de los Organismos del sector salud.

6.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones reclamaciones efectuadas por la parte demandante, porque dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio del Poder Popular de la Salud, han sido reiterados las solicitudes por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud del envió de esos recursos pero hasta la fecha no los han recibido.

7.- Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que la demandante era trabajadora en calidad de suplente fija desde el 6 de febrero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005, y el Ministerio de Salud le otorgo su cargo fijo como obrero en fecha 1 de julio de 2005.

8.- Niega, rechaza y contradice que su representada pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

9.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, sin embargo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechaza de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda.

10.-Niega, rechaza y contradice que ingreso a prestar servicios el 06 de febrero de 1998, para esa fecha no prestaba servicios para su representada y si en algún momento prestó servicios fue como suplente eventual, es decir, que realizaba labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, tal como alega la demandante en el libelo de demanda en su fecha de ingreso como suplente fijo es 06 de febeo de 1999.

11.- Que ingreso como obrero fio el 01 de julio de 2006.

12.- Niega, rechaza y contradice que se desempeño como Camarera, laboraba como Auxiliar de Enfermería en la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.

13.- Que dejo de prestar servicios para su representada en el mes de septiembre de 2008.

14.- Que las vacaciones si fueron canceladas ya que durante el tiempo que la suplente disfruto sus vacaciones, el salario no le fue suspendido sino que por el contrario siguió devengado el salario diario aunque no estaba prestando el servicio y los días de disfrute se pagan conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

15.- Que en aplicación del artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por estos conceptos: Años 2000: Bs. 212,50; Años 2001: Bs. 225,75; Años 2002: Bs. 258,00; Años 2003: Bs. 290,25 y Años 2004: Bs. 322,50; lo que arroja un total por este concepto la cantidad de Bs. 1.309,00.

16.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas desde el 06 de febrero de 1998 hasta el 6 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 18.157,60.

17.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de bonos vacacionales vencidos, acumulados y no cancelados la cantidad de Bs. 579,50, porque la demandante no prestaba servicios para su representada desde el 06 de febrero de 1998, su fecha de ingreso como suplente fijo es el 06 de febrero de 1999 y en fecha 1 de julio de 2005 ingreso como obrero fija comenzando a ser beneficiaria de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los organismos del sector salud.

18.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bonificación de fin de año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de Bs. 13.173,92.

19.- Que insiste en que no prestaba servicios para su representada desde el año 1998, ingreso como suplente fija el 06 de Febrero de 1999 y en fecha 1 de julio de 2005 la demandante ingreso a prestar servicios como obrera fija.

20.- Que el cálculo de Bonificación de Fin de Año: Años 1999: Bs. 2.902,50; Años 2000: Bs. 2.902,50; Años 2001: Bs. 2.902,50; Años 2003: Bs. 290,50; Año 2004; Años 2004: Bs. 2.902,50; lo que arroja un total por este concepto la cantidad de Bs. 17.415,00.


20.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de Uniformes y zapatos.

21.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 80,00.

22.- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 100,00 por concepto de Cesta Navideña.

23.- Que la demandante no es beneficiaria de Convención Colectiva de Trabajo alguna, ya que no son aplicables al personal suplente, este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las clausulas de uniformes y zapatos, bono post-vacacional y cesta navideña, no son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente.


24.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana NANCY RAMOS la cantidad de Bs. 32.421,02 por concepto de beneficios laborales, solo le adeuda la cantidad de Bs. 18.724,00 por concepto de bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo

25.- Niega, rechaza y contradice el derecho invocado, su representada no ha vulnera los derechos constitucionales de la trabajadora contendía en los artículos señalados.

26.- Que la ciudadana NANCY RAMOS desde su ingreso como obrero fijo en fecha 1 de julio de 2005, en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, hasta la fecha de egreso en el mes de septiembre de 2008, gozo de todos y cada uno de los beneficios contractuales contemplaos en la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros en los organismos del sector salud

27.- Niega, rechaza y contradice que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) le adeude a la demandante intereses de mora, corrección monetaria y los intereses de mora que vayan causando.

28.- Que respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos a su representada en caso de ser declarada con lugar la temeraria demandada, invoca las prerrogativas que goza su representada por lo que no puede ser condenada en costas , contemplada en los artículos 3 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA
1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

PARTE DEMANDADA.
1.- INFORMES


PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO:
En la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia compareció el abogado CARLOS GUSTAVO BACALAO A, en representación de la Procuraduría del Estado Carabobo, el cual presentó escrito de pruebas, conforme al alegó lo siguiente:

1.- Que tanto la demandante como cualquier otro ciudadano que intente cualquier acción contra la República debe cumplir un procedimiento previo establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en julio de 2008.

2.- Que la exigencia del Procedimiento administrativo previo a las acciones que se pretendan ejercer contra la República, pues mas que una prerrogativa representa una garantía de solución efectiva de conflictos entre los particulares y los órganos que componen la Administración Pública Nacional.

3.- Que no se evidencia el cumplimiento de esta formalidad o prerrogativa a favor del estado por parte de la demandante y tratándose evidentemente que la demandada INSALUD como el Estado Carabobo son y forman parte de la Administración y por ende son la Republica Bolivariana de Venezuela en sí mismas, mas la primera por ser un ende de la administración pública descentralizada que aunque goza de autonomía funcional goza también de las mismas prerrogativa y beneficios procesales que la Republica y la segunda por ser el Estado Regional enmarcado en la división político territorial el país.

4.- Que por todo lo anterior solicita se declare con lugar la presente solicitud e prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por la demandante por tener pendiente una formalidad sin cumplir que perjudica los derechos e intereses patrimoniales de la Republica.


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PARTE ACTORA:

CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, por cuanto no constituye un medio de prueba, quein decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO A LA DOCUMENTAL marcada “A”, que riela al folio 67, consistente en constancia de fecha 10 de abril de 2003, suscrita por la Lic. ELIZABETH RUEDA DE MANOSALVA, JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS CHET Y DTTO SUR-OESTE, de la cual se desprende que la ciudadana RAMOS NANCY, C.I. No. 11.154.691, realiza suplencias en dicha institución en el cargo: AUXILIAR DE ENFERMERÍA, FECHA DE INGRESO: 06.02.98. Quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.


EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES:

De las requeridas a la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, cuyas resultas corren agregadas a los autos. Este Tribunal no procede a valorar los mismos, por provenir de la demandada y no ser procedente la prueba de informes requerida a alguna de las partes en el proceso, conforme a lo establecido ene l artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA:

EN CUANTO A LOS INFORMES:

De los requeridos a la “DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD. Por cuanto no se recibieron resultas algunas, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la forma como quedó trabada la litis, surge menester determinar en primer término, si la accionante presta sus servicios en forma permanente, o si por el contrario se corresponde a la prestación de un servicio en forma eventual, a objeto de verificar si la misma es acreedora de los derechos y conceptos reclamados.
Al respecto, observa este Tribunal que la accionada a los fines de enervar la pretensión de la accionante alegó que ésta no era empleada permanente, sino que tenía una condición de suplente y que por ende no le correspondían los beneficios convencionales demandados.

Conforme a los términos en que la parte actora planteó la demanda, la reclamación formulada estriba en el reconocimiento de la permanencia y continuidad de la prestación del servicio y la condición de beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre INSALUD y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Instituciones Publicas y Privadas y la Salud Social del estado Carabobo (SUTRASALUD).

Por su parte, la accionada se excepcionó en la contestación de la demanda, alegando que no se trata de una trabajadora permanente por haberse desempeñado como personal suplente y en consecuencia, no le corresponde los beneficios laborales contemplados en la convención colectiva señalada.


En este sentido, correspondía a la parte accionada probar el hecho alegado a los fines de excepcionarse de la demanda interpuesta, la cual reconoció la relación de trabajo, no obstante adujo que la actora durante el periodo comprendido desde el 06 de febrero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005, no era personal permanente, sino que suplía a un titular.

Establecido lo anterior, no emerge del acervo probatorio elemento alguno conforme al cual la parte demandada logre evidenciar que la actora, en razón de la denominación del cargo de suplente, prestará sus servicios de manera no permanente para la accionada, lo ocasional del servicio y su no continuidad; no probando que se desempeñará supliendo a determinado titular, el motivo de la suplencia y el tiempo en el cual se desempeñó con tal carácter para la demandada, por lo que en consonancia con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, aunado a que la demandada admitió la prestación del servicio, por lo que en aplicación de los principios fundamentales que amparan el derecho del trabajo y de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo, de carácter permanente entre las partes, este Tribunal concluye que devienen hechos y circunstancias, que hacen inferir la existencia de una relación permanente y estable de trabajo. En este mismo sentido, observa este Juzgado que del contenido de la propia convención colectiva se desprende que existen previsiones en cuanto a sui aplicación para el caso de los suplentes, conforme consta en la claúsula 27, de los UNIFORMES Y ZAPATOS. Por lo que no logra demostrar que a la parte demandante no le corresponden los beneficios establecidos en la convención colectiva que rige las relaciones laborales del sector salud en el Estado Carabobo. Y ASI SE DECLARA.

Establecido como ha sido el carácter de empleado permanente de la accionante, procede este Juzgado a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados:

PRIMERO: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. F 18.157,650, por concepto de 431 días de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas, calculadas en base al ultimo salario promedio, causadas durante los periodos: 06/02/1998 al 06/02/1999, con base a 15 días de vacaciones remuneradas mas 2 domingos feriados son 17 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 656,76; periodos: 06/02/1999 al 06/02/2000, con base a 15 días de vacaciones remuneradas mas 1dia adicional por año de disfrute y 2 domingos feriados son 18 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 695,40; periodos: 06/02/2000 al 06/02/2001, con base a 73 días de vacaciones remuneradas mas 1 dia adicional, mas 2 domingos feriados son 85 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.283,82; periodos: 06/02/2001 al 06/02/2002, con base a 73 días de vacaciones remuneradas mas 1 dia adicional, mas 2 domingos feriados son 17 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.322,46; periodos: 06/02/2002 al 06/02/2003, con base a 73 días de vacaciones remuneradas, mas 1 dia adicional por cada año de servicio, mas 2 domingos feriados son 17 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.361,08; periodos: 06/02/2003 al 06/02/2004, con base a 73 días de vacaciones remuneradas, mas 1 dia adicional por cada año de servicio, mas 3 domingos feriados, son 88 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.399,72; periodos: 06/02/2004 al 06/02/2005, con base a 73 días de vacaciones remuneradas, mas 1 dia adicional por cada año de servicio, mas 3 domingos feriados son 89 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 3.438,35;


Al respecto observa este Tribunal, que la parte pretende el pago de vacaciones de los períodos comprendidos desde el 06/02/1998 al 06/02/1999, con base a 15 días de vacaciones remuneradas mas 2 domingos feriados son 17 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 656,76; periodos: 06/02/1999 al 06/02/2000, con base a 15 días de vacaciones remuneradas mas 1dia adicional por año de disfrute y 2 domingos feriados son 18 días, por Bs.F 38,63 por dia = Bs.F 695,40, lo cual surge procedente. No obstante con relación a la pretensión de pago de vacaciones de conformidad con la Convención Colectiva aplicable, reclama el pago de 73 días por cada año relacionado, a los cuales procede a adicionar un día en cada período.

La CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO aplicable, en su cláusula 34 establece:


CLAUSULA 34: VACACIONES:

El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Los días feriados que transcurran durante el periodo vacaciopnal, se pagarán adicionalmente.

El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.


Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).

En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado…”


De manera que se estipula en dicha cláusula el cumplimiento de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al disfrute de los días adicionales que le correspondan a la trabajadora. Por lo que se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. F 16.649,53, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a 431 días a razón del salario promedio de Bs. F 38,63, salario éste no rechazado por la parte accionada. Y ASI SE DECLARA.


SEGUNDO: Reclama la demandante el pago de la cantidad de Bs.F 579,50, por concepto de bono vacacional vencidos acumulados, no cancelados, correspondiente a los periodos: 06/02/1998 al 06/02/1999, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que se declara procedente dicho concepto, que asciende al monto de Bs. 579,45, correspondiente a 15 días a razón del salario promedio de Bs. F 38,63, salario éste no rechazado por la parte accionada. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Con relación a la cantidad de Bs. F 12.049,58, reclamada por la parte actora por concepto de pago de 341 días de Utilidades o Bono de Fin de año, multiplicados por la cantidad de Bs. 28,63 diarios, correspondiente a los periodos que se discriminan: Año 1998 bonificación fraccionada equivalente a 11 días; año 1999, bonificación equivalente a 15 días; periodo año 2000, bonificación equivalente a 15 días; periodo año 2001, bonificación equivalente a 60 días; año 2001, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2002, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2003, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2004, bonificación equivalente a 60 días; periodo año 2005, de conformidad con los artículos 174 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 17 de la Bonificación de fin de año de la Convención Colectiva de trabajo vigente y a partir del 2001 aumenta a 60 días de bonificación por tal concepto.


Conforme a lo estipulado en la convención colectiva aplicable, se desprende:


CLAUSULA 17: BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

El Ejecutivo conviene en concederle a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados Y Pensionados en cuanto le sean aplicables…”



Por lo que se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la accionada a pagar a la demandante el monto de Bs. 9.762,83, correspondiente a 341 días a razón del salario promedio de Bs. 28,63 diarios, salario éste no rechazado por la parte accionada. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: En cuanto a la cantidad demandada de Bs.F 400,00, por concepto de uniformes y zapatos pendientes por cinco (5) años de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalente a la cantidad de Bs. 80,00 por cada año que multiplicado por 5 años da el resultado señalado, cabe señalar el contenido de la referida cláusula.


CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:

El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000,00 equivalente a Bs.80,00, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido.

Por lo que se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo estipulado en la señalada clausula convencional. Y ASI SE DECLARA.


QUINTO: Con relación al BONO POST-VACACIONAL, reclama la actora el pago de la cantidad de Bs.F 10,00 que le corresponden al bono post-vacacional de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva vigente.


CLAUSULA 34: VACACIONES:

El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Los días feriados que transcurran durante el periodo vacaciopnal, se pagarán adicionalmente.

El Ejecutivo dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se refiere al día de disfrute adicional.

Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00).


Por lo que se declara procedente dicho concepto y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs.F 10,00. Y ASI SE DECLARA.


SEXTO: En cuanto a la cantidad demandada de Bs.F 100,00 por concepto del pago de cesta navideña, de conformidad con lo establecido en la clausula N° 57 Cesta Navideña de la Convención Colectiva vigente correspondiente, se observa que se desprende del contenido de la referida cláusula lo siguiente:



CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:

El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).

El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de Octubre de cada año.


Por lo que se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena la demandada apagar la cantidad de Bs. Bs.F 100,00, correspondiente a al pago de cinco (5) años de Cesta Navideña a razón de Bs.F.20,00 por cada año.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por la ciudadana NANCY RAMOS contra FUNDACIÒN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS UNO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.501,81), por los conceptos siguientes:

PRIMERO: VACACIONES VENCIDAS, DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS, la cantidad de Bs. 16.649,53, correspondiente a 431 días a razón del salario promedio de Bs. F 38,63..

SEGUNDO: BONO VACACIONAL VENCIDOS correspondiente a los periodos: 06/02/1998 al 06/02/199, la cantidad de Bs. 579,45, correspondiente a 15 días a razón del salario promedio de Bs. F 38,63.

TERCERO: BONO DE FIN DE AÑO, la cantidad de Bs. 9.762,83, correspondiente a 341 días a razón del salario promedio de Bs. 28,63 diarios.

CUARTO: UNIFORMES Y ZAPATOS, la cantidad de Bs. 400,00,de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente y equivalente a la cantidad de Bs. 80,00 por cada año que multiplicado por 5 años.

QUINTO: BONO POST-VACACIONAL, la cantidad de Bs.F 10,00 de conformidad con la cláusula Nº 34 de la Convención Colectiva.

SEXTO: CESTA NAVIDEÑA, la cantidad de Bs.F 100,00, de conformidad con lo establecido en la clausula N° 57 Cesta Navideña de la Convención Colectiva

No se condena en costas en razón que la demandada no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.-

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTÍNEZ