REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2011-001023
DEMANDANTE: YESENIA MUÑOZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI, MARICELIS GUEDEZ, FERANDO ARRAEZ y MARCO ROMAN. Inpreabogado Nros. 48.575, 134.956, 110.999 Y 21.615, respectivamente.
DEMANDADA: ARAGON SPORT BOUTIQUE, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DANNY LINAREZ, GULLERMO LICON y ANDRES HERRERA. Inpreabogado Nros. 89.161, 102.843 Y 151.961, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Mayo del 2011, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana YESENIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.186.806, representado por los abogados PAOLO CONSONI, MARICELIS GUEDEZ, FERANDO ARRAEZ y MARCO ROMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los números 48.575, 134.956, 110.999 Y 21.615, respectivamente contra la empresa ARAGON SPORT BOUTIQUE, C.A., representada por el abogado DANNY LINAREZ, GULLERMO LICON y ANDRES HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.161, 102.843 Y 151.961, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 17 de Mayo del 2011.
Admitida la demanda en fecha 18 de Mayo del 2011 se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Junio del 2011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 23 de Abril del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.
En fecha 20 de Septiembre del 2011, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de Septiembre del 2011 compareció el abogado DANNY LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.
En fecha 28 de Septiembre del 20011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 11 de Octubre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de Octubre del 2011.
En fecha 25 de Octubre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fechas 06 de Diciembre del 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YESENIA MUÑOZ la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que acude a demandar a la empresa ARAGON SPORT BOUTIQUE, C.A. representada por el ciudadano DEIVI DUQUE, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:
Bs. 4.554,23 adeudados por concepto de horas extras.
Bs. 629,74 por concepto de utilidades
Bs. 629,74 por concepto de vacaciones anuales fraccionadas
Bs. 297, 24 por concepto de bono vacacional fraccionado
Bs. 2.334,6 por concepto de indemnización de antigüedad
Bs. 2.334,6 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso
Total Bs. 14.282,05
2.- Que los conceptos y montos a continuación se explican:
3.- Que en fecha 15/04/2010 empezó a trabajar en dicha empresa con el cargo de Cajera, consistiendo su trabajo en sacar las cuentas de las compras de los clientes, realizar arqueos de caja, emitir facturas y recibos de compra, etc. Labor que realizaba los día Lunes a sábado de 8:00 am a 7:30 pm con dos horas para almorzar, de tal forma que trabajaba 9 horas y media diarias o 57 horas semanales.
4.- Que devengaba el salario mínimo nacional que era de Bs. 1.230 mas un bono de Bs. 400 mensuales para un total de Bs. 1.630 mensuales o Bs. 54,33 diarios o Bs. 6,79 la hora.
5.- Que en fecha 19 de noviembre del 2010 fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, para lograr este despido su jefe y propietario de la tienda, la amenazo con agredirla y meterla presa, si no le firmaba una renuncia, por lo que la trabajadora YESENIA MUÑOZ, por medio y bajo presión firmo dicha renuncia.
6.- Que de la forma en que fue obligada a firmar una renuncia bajo coacción y violencia, la misma es considerada nula, teniendo pruebas suficientes de este hecho que aportara en su momento.
7.- Que la trabajadora laboro, durante un lapso de 7 meses y 3 días.
8.- Que laboro 57 horas semanales, como el máximo de horas laborables semanales es 44 horas, trabajo 13 horas extras semanales que se muestran a continuación:
Mes/año Semana/ Día Horas Extra trab. Total horas extras Total Bs. Adeudadas Total sueldo mensual
Abril 2010 15-16-17,19 al 25, 26 al 02 3 h., 13 h., 13h 29 x Bs. 10,19 Bs. 295,51 Bs. 1.164,79
Mayo 2010 3 al 9, 10 al 16, 17 al 23, 24 al 30 3 h., 13 h., 13h, 13 h 42 x Bs. 10,19 Bs. 595,88 Bs. 2.159,88
Junio 2010 28 al 04, 5 al 11, 12 al 18, 19 al 25, 26 al 01 13 h., 13 h., 13h, 13 h, 13 h. 42 x Bs. 10,19 Bs. 529,88 Bs. 2.159,88
Julio 2010 31 al 06, 7 al 13, 14 al 20, 21 al 27 13 h., 13 h., 13h, 13 h 59 x Bs. 10,19 Bs. 622,35 Bs. 2.292,35
Agosto 2010 2 al 08, 9 al 15, 16 al 22, 23 al 29, 30 al 05 13 h., 13 h., 13h, 13 h 65 x Bs. 10,19 Bs. 622,35 Bs. 2.292,35
Sep. 2010 06 al 12, 13 al 19, 20 al 26, 27 al 03 13 h., 13 h., 13h, 13 h 52 x Bs. 10,19 Bs. 529,88 Bs. 2.159,88
Octubre 2010 04 al 10, 11 al 17, 18 al 24, 25 al 31 13 h., 13 h., 13h, 13 h 52 x Bs. 10,19 Bs. 529,88 Bs. 2.159,88
Nov. 2010 01 al 07, 8 al 14, 15 al 19 13 h., 13 h., 13h 31 x Bs. 10,19 Bs. 315,89 Bs. 1.348,16
TOTAL Bs.4.554,23
9.- Que tomando el sueldo del mes de octubre de Bs. 2.159,88 dividido entre 30 da Bs. 71,97 de salario diario, que se utiliza para calcular vacaciones, bono vacacional y utilidades.
10.- Que le corresponden 15 días de utilidades anuales o 1,25 días por mes por mandato del artículo 184 de la LOT como laboro durante 7 meses, se multiplican, 7 meses por 1,25 días de utilidades por Bs. 71,97 diarios = Bs. 629,74 por concepto de utilidades.
11.- Que le corresponden 15 días de vacaciones anuales o 1,25 días por mes por mandato del artículo 225 de la LOT como laboro durante 7 meses, se multiplican, 7 meses por 1,25 días de vacaciones por Bs. 71,97 diarios = Bs. 629,74 por concepto de vacaciones anuales fraccionadas.
12.- Que le corresponden 7 días de bono vacacional o 0,6 días por mes por mandato del de la LOT como laboro durante 7 meses, se multiplican, 7 meses por 0,6 días de bono vacacional por Bs. 71,97 diarios = Bs. 297,24 por concepto de bono vacacional fraccionado.
13.- Que el salario normal de cada mes, le sumamos la cuota parte del bono vacacional y de utilidades calculados de la siguiente forma:
Mes/Año Total de Sueldo Mensual (Bs.) Total de sueldo diario Cuota Parte Util. Cuota parte Bono Vac. Salario Integral
Abril 2010
Mayo 2010 2.159,88 71,97 3 1.42 76,30
Junio 2010 2.159,88 71,97 3 1.42 76,30
Julio 2010 2.292,35 76,43 3 1.42 80,85
Agosto 2010 2.292,35 76,43 3 1.42 80,85
Sep. 2010 2.159,88 71,97 3 1.42 76,30
Octubre 2010 2.159,88 71,97 3 1.42 76,30
Nov. 2010
TOTAL
13.- Que le corresponden 45 días de antigüedad por concepto, de acuerdo con el parágrafo primero, letra b) del artículo 108 de la LOT, por cuanto la relación de trabajo duro mas de seis meses, se obtiene el salario promedio diario, para ello suman los salarios diarios percibidos señalados en el recuadro anterior lo cual da 466,90, esto se divide entre 6 meses = Bs. 77,82 que es el salario promedio diario percibido durante la relación laboral multiplicado ese monto por 45 días de antigüedad = Bs. 3.501,90 de antigüedad que la empresa adeuda.
14.- Que le corresponden 30 días de indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el artículo 125 de la LOT por cuanto la relación de trabajo duro mas de 6 meses, se tiene 30 días de antigüedad multiplicado por Bs. 77,82 diarios = Bs. 2.334,6 de indemnización de antigüedad que adeuda la empresa por este concepto.
15.- Que le corresponden 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo con el artículo 125 de la LOT por cuanto la relación de trabajo duro mas de 6 meses, se tiene 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso, multiplicado por Bs. 77,82 diarios = Bs. 2.334,6 de indemnización sustitutiva de preaviso que adeuda la empresa por este concepto.
16.- Que por las razones demanda a la empresa ARAGON SPORT BOUTIQUE, C.A.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demandada, compareció el abogado DANNY LINAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alegó lo siguiente:
1.- Reconocen la existencia de una relación laboral existente entre su representada y el demandante, pero niegan, rechazan y contradicen que esa relación laboral sea ininterrumpida por el despido que alega, así como que su representada sea condenada al pago de indemnizaciones por despido injustificado, sin reconocer los adelantos por concepto de antigüedad, prestamos o mercancías, ya que su representada se dedica a la venta de ropa deportiva y casual concepto que no son deducidos tal y como consta en los recibos de pagos firmados por la accionante.
HECHOS ADMITIDOS
2.- Que es cierto que la actora fue contratada por su representada por su representado en fecha 20 de abril de 2010
3.- Que es cierto que a la actora se le adeuda las utilidades fraccionadas.
4 Que es cierto que a la actora se le adeuda vacaciones fraccionadas.
5.- Que es cierto que a la actora se le adeuda bono vacacional fraccionado.
HECHOS NEGADOS
6.- Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado el día 15 de abril de 2010, por cuanto de la documental marcada “H” se observa los días cancelados por su representada en la segunda quincena del mes de mayo, solamente se le cancelo 10 días, es decir, no pudo haber ingresado en fecha 15 de mayo porque se le hubiese cancelado la quincena completa y así lo solicitan en la definitiva.
7.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 14.282,05 por cuanto a la misma se le adeuda una cantidad inferior por cuanto como consta en los recibos de pagos tiene deudas pendientes con la empresa y adicionalmente la accionante renuncio no fue despedida y no trabajaba horas extras, como consta en el escrito de pruebas y así solicita se declare en la definitiva.
8.- Niega, rechaza y contradice, que la actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 19 de noviembre del año 2010, ya que ella renuncio tal y como consta en la prueba consignada marcada con la letra “A” de la carta de renuncia y así solicita se declare en la definitiva.
9.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 4.554,23 por concepto de horas extras, sin traer a los autos probanzas cuanto a la misma se le adeuda una cantidad inferior por cuanto como consta en los recibos de pagos tiene deudas pendientes con la empresa y adicionalmente la accionante renuncio no fue despedida y no trabajaba horas extras, como consta en el escrito de pruebas y así solicita se declare en la definitiva.
10.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 629,74 por cuanto el salario que alega no es el devengado y así solicita se declare en la definitiva.
11.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 629,74 por cuanto ha demostrado anteriormente, que no es el salario por ella devengado y así solicita se declare en la definitiva.
12.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 629,74 por cuanto el salario que alega no es el devengado y así solicita se declare en la definitiva.
13.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 297,24 por cuanto ha demostrado anteriormente, no es el salario por ella devengado y así solicita se declare en la definitiva.
14.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.501,90 por concepto de antigüedad, por cuanto han demostrado anteriormente, no es el salario por ella devengado y así solicita se declare en la definitiva.
15.- Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto de Indemnización por Antigüedad la cantidad de Bs. 2.334,60 y por la Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 2.334,60, por cuanto ha demostrado anteriormente, no existió despido alguno, tal como consta de la carta de despido y así solicita se declare en la definitiva.
16.- Que en el supuesto negado que se declare con lugar este concepto, sin haber decisión alguna de los entes administrativos o judiciales competentes, se plantearía un conflicto de competencia, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo establece que los asuntos relativos a procedimientos donde este en juego la protección especial es competencia de la inspectorìa del trabajo o de los Tribunales de la jurisdicción donde se encuentre establecida la empresa o establecimiento.
17.- Que en virtud de lo expuesto, rechaza que su representada sea condenada al pago por este concepto y así solicitamos se declare en la definitiva.
18.- Que a todo evento rechazan para el supuesto el cual niega y rechazan por antijurídico que el tribunal considere que el accionante posee derecho a cobrar indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, oponen la falta de pruebas de los hechos alegados en el libelo.
19.- Que el accionante presente escrito de pruebas y no presenta ningún medio probatorio para demostrar la existencia de los hechos alegados en su libelo de demanda, como lo son las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las horas extras.
28.- Que solicita que los conceptos demandados sean declarados sin lugar
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
1.- TESTIMONIALES
PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
2.- INDICIO
3.- DOCUMENTALES
4.- TESTIMONIALES
5.- DE LA VALORACION DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES
ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA
.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ALBERTO SANCHEZ, CARLOS MANUEL CAYAMA, JOSE LIRA, EDUARDO VILLANUEVA y JOSE RODRIGUEZ PEÑA, los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que quien decide no tiene probanzas que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
Del ciudadano JAIRO BASTIDAS CASTILLO titular de la cédula r de identidad N° V-13.062.912, el cual rindió declaración, mediante la cual manifestó que conoce a la actora, que le consta que trabajaba en una tienda que esta al lado de la Gobernación, que trabajaba de 8 a 7:30 de la noche y que ésta salía a almorzar; de igual forma declaró que le constaban los hechos porque él pasaba dos veces al día por allí, por cuanto vendía chucherías Dicho testigo no crea convicción en quien decide; no obstante, al haber quedado admitidas la relación de trabajo y el horario de trabajo de la accionante, nada tiene que aportar a la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE APRECIA.
Del ciudadano JHOLFRAN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 13.989.355, el cual rindió declaración, mediante la cual manifestó que conoce a la actora, que le consta que trabajaba en la tienda Aragón Sport, que laboraba desde las 7:00 saliendo 7:30 a 8:00 p.m. y que empezó a trabajar el 15 de abril de 2010; quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, al haber quedado admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el horario de trabajo de la accionante. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:
.- Promovió marcadas "A”, RENUNCIA suscrita por la ciudadana YESENIA MUÑOZ, al cargo que desempeñaba por ante la empresa Aragón Sport, de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante la cual manifiesta que la misma obedece al hecho de haber sido acusada por un dinero que no tomó de la caja. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI DE APRECIA.
.- Promovió marcada "B”, RECIBO que riela al folio 46 del expediente, de fecha 18/09/10, por el monto de Bs. 300,00, suscrito por la actora, por concepto de préstamo personal; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada "C”, RECIBO que riela al folio 47 del expediente, de fecha 28/08/10, por el monto de Bs. 500,00, suscrito por la actora, por concepto de préstamo personal; quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
.- Promovió marcada "D”, ORDEN DE SALIDA No. 0500, riela al folio 48 del expediente, de fecha 04/09/10, por el monto de Bs. 198,75, emitida a nombre de Yesenia Muñoz, por concepto de 1 chemis aventura (1724); quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
.- Promovió marcada "D”, ORDEN DE SALIDA No. 0500, riela al folio 48 del expediente, de fecha 04/09/10, por el monto de Bs. 198,75, emitida a nombre de Yesenia Muñoz, por concepto de 1 chemis aventura (1724); quien decide, le da valor probatorio por cuanto fue reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
.- Promovió marcada "D”, ORDEN DE SALIDA No. 1023, riela al folio 48 del expediente, de fecha 30/09/10, por el monto de Bs. 350,00, emitida a nombre de Yesenia Muñoz, por concepto de 1 pantalón UFO (1409) y 1 pantalón UFO (1426; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la actora. Y ASI SE APRECIA
.- Promovió marcada "E”, ORDEN DE SALIDA No. 0054, riela al folio 49 del expediente, de fecha 09/05/10, por el monto de Bs. 236,0, en la cual no figura la persona a quien fue emitida, por concepto de 1 pantalón New Horse (1589); quien decide, no le da valor probatorio por cuanto fue impugnada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA
.- Promovió marcada "E”, ORDEN DE SALIDA No. 04838, emitida por la empresa FOLIUS BOUTIQUE C.A. a nombre de Yesenia Muñoz, que riela al folio 49 del expediente, de fecha 18/05/10, por el monto de Bs. 404,00, por concepto de 1 sweter (14979) y un sweter (35633); quien decide, no le da valor probatorio por cuanto emana de una empresa que no es parte en el presente juicio y nada aporta en su resolución. Y ASI SE APRECIA
.- Promovió marcada "F” ORDEN DE SALIDA No. 0172, emitida por la empresa demandada, en la cual no a nombre de quien se emite, que riela al folio 50 del expediente, de fecha 20/06/10, por el monto de Bs. 310404,00, por concepto de 1 wrangler, suscrita por la actora; quien decide, le da valor probatorio al ser desconocida en la audiencia de juicio por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada "G” RELACIÓN DE CONTROL DE COMPRAS Y ABONOS, que riela al folio 51 del expediente, en la cual constan registradas operaciones por compras y abonos; quien decide, no le da valor probatorio al ser desconocida en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la parte actora. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcados "H” “I”, “j”, “k”, “L”, “M”,”N” Y “O”, que rielan del folio 53 al 59 del expediente, de los cuales se desprenden los pagos realizados a la parte actora por concepto de salarios devengados, así como las correspondientes deducciones; de igual forma se observa en dichos recibos montos adeudados por la demandante a la empresa accionada por concepto de préstamo y mercancía, figurando reflejado en el último recibo de pago correspondiente al periodo 01/11/2010 al 15/11/2010, los montos restantes en la deuda de Bs. 1.400,00 y 800,00, que suman Bs.2.200,00; quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.
.- Promovió marcada "P” REPORTE No. 216 PARA EL CUADRE DE LA CAJA 01, que corre inserta del folio 61 a la 64 del expediente, de la cual se desprende el movimiento de caja de la empresa accionada; quien decide, no le da valor probatorio al ser impugnada por la demandada por no estar suscrita por ella Y ASI SE APRECIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, ha operado la admisión relativa de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, conforme consta en acta de fecha 20 de septiembre de 2011, levantada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela a los folios 40 y 41 del expediente. De manera que la señalada admisión de los hechos en que incurrió la demandada, constituye una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario, procede este Tribunal a verificar si con las probanzas cursantes en autos logra la accionada desvirtuar la confesión en la cual ha incurrido, en los términos que se expresan a continuación:
Por cuanto del acervo probatorio cursante a los autos, no emerge elemento alguno mediante los cuales la demandada logre desvirtuar la existencia de la relación de trabajo y fechas de inicio y terminación de la misma, cargo desempeñado por la actora, salario devengado, por lo que se tienen por ciertos los siguientes hechos:
.- Que en fecha 15/04/2010 ingresó a trabajar en la empresa ARAGON SPORT BOUTIQUE C.A.
.- Que se desempeñaba en el cargo de Cajera.
- Que devengaba el salario mínimo nacional que era de Bs. 1.230 mas un bono de Bs. 400 mensuales para un total de Bs. 1.630 mensuales o Bs. 54,33 diarios.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, la accionante alega haber sido despedida y que fue obligada por el patrono a firmar una renuncia bajo coacción y violencia. Al respecto, se observa que obra en el proceso documental promovida por la demandada –folio 45- de la cual se desprende que en fecha 19 de noviembre de 201º, la ciudadana YESENIA MUÑOZ, renuncia al cargo que desempeñaba por ante la empresa Aragón Sport, señalado que la misma obedece al hecho de haber sido acusada por un dinero que no tomó de la caja. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora señaló que dicha renuncia fue suscrita bajo presión y que existe una denuncia de la actora contra el patrono por violencia de género ante la Fiscalía del Ministerio Público, consignando copia de la misma. No obstante los señalamientos realizados por la parte demandante, la instrumental promovida por la accionada –renuncia de la actora- mantiene su eficacia probatoria en el presente proceso, por lo cual logra desvirtuar el despido injustificado alegado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las horas extras, alega la parte actora que laboró 13 horas extraordinarias semanales, por lo que reclama el pago de un total de 382,19 horas extras. Si bien en el presente caso operó la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal no puede tener como cierto el trabajo que la actora alega haber realizado en tiempo extraordinario, el cual por ser una condición de exceso o especial debe ser probada por la parte demandante. En virtud de lo expuesto, se constata que no existen en autos medios probatorios que generen convicción en quien decide respecto a que la actora hubiere laborado las horas extras demandadas, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas por la accionante. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior se procede a verificar la procedencia de los montos y conceptos reclamados:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado mes a mes, con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.593,80, en la forma que se discrimina a continuación:
45 días correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de abril de 2010 al 19 de noviembre de 2010, a razón del salario integral de Bs. 57,64, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.593,80.
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de vacaciones fraccionadas, concepto éste que se declara procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de vacaciones de 8,75, a razón del salario diario de Bs. 54,33, lo que arroja un total de Bs. 475,39.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor el pago de bono vacacional fraccionado, concepto éste que se declara procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de vacaciones de 4,06, a razón del salario diario de Bs. 54,33, lo que arroja un total de Bs. 220,58.
UTILIDADES: Reclama el actor el pago de vacaciones fraccionadas, concepto éste que se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de vacaciones de 8,75, a razón del salario diario de Bs. 54,33, lo que arroja un total de Bs. 475,39.
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente por cuando se estableció supra que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente por cuando se estableció supra que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Los conceptos declarados procedentes ascienden al monto de Bs. 3.765,16, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 1.100,00, que se corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Bs. 2.200,00 que adeuda la actora al patrono, conforme se desprende del último recibo que riela al folio 58.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano la ciudadana YESENIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.186.806, contra ARAGON SPORT BOUTIQUE, C.A., condenando a la parte demandada a pagar Los conceptos y montos siguientes:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado mes a mes, con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.593,80, en la forma que se discrimina a continuación:
45 días correspondientes al periodo comprendido desde el 15 de abril de 2010 al 19 de noviembre de 2010, a razón del salario integral de Bs. 57,64, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.593,80.
VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de vacaciones fraccionadas, concepto éste que se declara procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de vacaciones de 8,75, a razón del salario diario de Bs. 54,33, lo que arroja un total de Bs. 475,39.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor el pago de bono vacacional fraccionado, concepto éste que se declara procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de vacaciones de 4,06, a razón del salario diario de Bs. 54,33, lo que arroja un total de Bs. 220,58.
UTILIDADES: Reclama el actor el pago de vacaciones fraccionadas, concepto éste que se declara procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar la fracción de vacaciones de 8,75, a razón del salario diario de Bs. 54,33, lo que arroja un total de Bs. 475,39.
INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente por cuando se estableció supra que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora. Y ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente por cuando se estableció supra que la relación de trabajo terminó por renuncia de la actora. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Los conceptos declarados procedentes ascienden al monto de Bs. 3.765,16, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 1.100,00, que se corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de Bs. 2.200,00 que adeuda la actora al patrono, conforme se desprende del último recibo que riela al folio 58.
No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:49 p.m.-
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTINEZ
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