REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA INTELOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-N-2011-000260

PARTE ACCIONANTE Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1998,bajo el No. 37, tomo 28-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.558.

ACTO RECURRIDO: acto administrativo mediante el cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILMER ALEXANDER JIMENEZ BORRERO, de fecha 13 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia César Pipo Arteaga.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Valencia César Pipo Arteaga.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO DE EFECTOS PARTICULARES



Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió demanda de nulidad, presentada por la abogado EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.558, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1998,bajo el No. 37, tomo 28-A, en contra deL acto administrativo mediante el cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILMER ALEXANDER JIMENEZ BORRERO, de fecha 13 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia César Pipo Arteaga.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena a la parte recurrente su subsanación, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de la fecha del señalado auto.

TERCERO: Riela al folio 32 del expediente cómputo realizado por secretaría conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 14 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el 19 de diciembre de 2011, inclusive, del cual se desprende que transcurrieron tres (03) días de despacho, es decir los días 15, 16 Y 19 de diciembre de 2011.

CUARTO: Que habiendo transcurrido de manera íntegra el lapso de tres (03) días de despacho concedido para la corrección ordenada, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, lapso éste que venció el día 19 de diciembre de 2011, conforme al cómputo realizado por el Tribunal; no consta en autos que la parte accionante haya procedido a corregir la demanda, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo ordenado la corrección de la misma, es por lo que se verifica que la parte recurrente no compareció a los fines de dar cumplimiento a los requerimientos formulados en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2011, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, surge procedente la inadmisibilidad de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por la empresa PROSOL SERVICIOS, C.A, en contra del acto administrativo mediante el cual se admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WILMER ALEXANDER JIMENEZ BORRERO, de fecha 13 de julio de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia César Pipo Arteaga.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:41 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA MARTINEZ