REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°
Exp. GP02-O-2011-000186
En fecha 13 de diciembre del año 2011, el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.256, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento en la causa contenida en el expediente GP02-L-2010-002238.
En fecha 14 de diciembre del año 2011, este Tribunal mediante auto ordena al recurrente proceda a indicar en forma clara, precisa y lacónica los datos concernientes a la identificación de los terceros interesados, referidos a la persona natural en quien habrá de practicarse las notificaciones en nombre y representación de PROMOTORA ISLUGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 119-A-Segundo; AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 101-A-Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el numeral 6° del artículo 18 ejusdem, para lo cual se le otorgó un lapso de 48 horas contados a partir de la constancia de haberse practicado la notificación, concediéndose un (01) días como término de la distancia
La parte recurrente en fecha 16 de diciembre de 2011, se dio por notificado, procediendo a dar cumplimiento con lo ordenado, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del Recurso.
I
DEL AMPARO
Denuncia el presunto agraviado la violación de derechos constitucionales, referidos al derecho de petición por falta de oportuna y adecuada respuesta, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Refiere que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, omitió por completo dar respuesta al escrito de oposición de admisión de pruebas de la contraria, incurriendo en violación al derecho de petición y a ser oido por el Tribunal, constituyéndose en agraviante dada la conducta omisiva en la que éste incurre.
El abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, mediante escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, estableció los siguientes hechos:
1. Que ejerce la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de “Amparo contra omisión de pronunciamiento”, derivado de la violación al derecho de petición por falta de oportuna y adecuada respuesta, la tutela judicial efectiva, debido proceso y desacato y/o desconocimiento de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Que en la causa contenida e identificada con el alfanumérico GP02-L-2010-002238, los co-demandados MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., en la oportunidad de promover pruebas al proceso, promovieron pruebas de informes por ante diferentes Registros Mercantiles.
3. Que con la referida promoción, los co-demandados están sustituyendo al prueba instrumental por la prueba de informes, en franca violación a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003.
4. Que vista tal irregularidad., mediante escrito motivado, de fecha 17 de noviembre de 2001, dentro del lapso previsto para la providenciación de las pruebas, procedió a presentar escrito de oposición de la promoción de las pruebas.
5. Que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dictó auto de providenciación de las pruebas, omitiendo por completo oportuna y adecuada respuesta del escrito de oposición, incurriendo en violación al derecho de petición y a ser oido por el Tribunal.
6. Señala que del auto que admite las pruebas del contrario no es susceptible de ser apelable por el adversario, por lo que al haber denunciado la manera irregular de proposición de la prueba al proceso, el Juez no debió suplir la deficiencia y negándose a emitir pronunciamiento de la oposición opuesta por el actor.
7. Que el presente Amparo versa sobre un mandamiento de ejecución que obligue al Juez Cuarto al pronunciamiento de la negativa de oposición formulada.
8. Que tal irregularidad delatada haría que efectivamente sea una prueba valorada incorrectamente en juicio como una prueba de informes y no como una prueba instrumental, siendo una subversión al orden público procesal, que se agrava con su silencio judicial.
Solicita el mandamiento de amparo constitucional a los fines que se ordene inmediatamente dentro de las 24 horas siguientes al presunto agraviante, su pronunciamiento sobre el escrito consignado por la parte actora en la causa principal sobre la oposición de las pruebas promovidas por la parte contraria y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida.
II
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, determinar el asunto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
Conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma anteriormente mencionada se infiere, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de la supuesta omisión de pronunciamiento de un Tribunal de Primera Instancia, atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al Juzgado Superior conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta .
Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Sostiene la accionante en Amparo que la omisión de pronunciamiento por parte Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, violentó derechos constitucionales, resultando admisible la acción, al no encontrarse presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni existir otro medio procesal idóneo para tutelar los derechos que se dicen conculcados, correspondiendo a este Tribunal, determinar la veracidad o no de lo denunciado. Este Tribunal admite la acción propuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Competente para conocer la presente acción de Amparo interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano LUIS JESUS NUÑEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.256, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por omisión de pronunciamiento.
2. SE ADMITE la presente acción de amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad.
3. Se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones; concediéndose dos (02) días como término de la distancia, al constatarse que los terceros interesados tiene su domicilio principal en el Distrito Capital, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta:
a. Al Presunto agraviante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
b. Al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
c. Al fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
d. En su condición de tercero interesado, las sociedades de comercio, PROMOTORA ISLUGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 119-A-Segundo, en la persona Roberto Barreneche Peñate, titular de la cédula de identidad Nº V-7.109.324, en su carácter de Director de Comercialización; AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1974, bajo el Nº 44, Tomo 183-A, en la persona de Jorge Hemsen Sucre, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.577.111 y/o José Antonio Muci Borjas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-6.056.019, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente y; MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 101-A-Primero, en la siguiente sucursal: Calle Colombia, Nº 94-13, Edificio Los Cospes, Local 14-A, frente a la clínica Seijas, ciudad de Valencia, jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la persona de Gustavo Julio Vollmer H., titular de la cédula de identidad Nº 27.971 y/o Gustavo A. Marturet, titular de la cédula de identidad Nº 1.714.059, en sus caracteres de Presidente y Director Principal respectivamente.
e. La notificación de los terceros interesados, se realizará en la siguiente dirección: Calle Colombia, Nº 94-13, Edificio Los Cospes, Local 14-A, frente a la Clínica seijas, ciudad de valencia, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
4. Librense boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-O-2011-000186
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