REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Diciembre del año 2.011.
201° y 152°
ASUNTO: GP02-R-2011-000401.
DEMANDANTE: YARIVAIS VARGAS
DEMANDADA: “LA NUEVA NACHO, C.A”
MOTIVO: DESISTIMIENTO DEL RECURSO –ACTOR-.
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoare la ciudadana: YARIVAIS VARGAS, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.130.898, representado judicialmente por las Abogadas: REINA TARTAGLIA DE JASPE y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 74.119 y 61.756 respectivamente, contra la sociedad de comercio “LA NUEVA NACHO, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de Junio de 2003, bajo el N° 59, Tomo 132-A VII, representada por sus apoderados judiciales Abogados: JOSE JESUS ROJAS y HUGO TREJO BITTAR, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 145.4829 y 111.415, respectivamente.
Corre a los Folios 244 al 252, Decisión de fecha 28 de Septiembre de 2.011, mediante la cual, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró: “…Suficiente el monto que la accionada LA NUEVA NACHO, CA., consignó con motivo de su persistencia en el despido…”. (Fin de la cita), motivo por el cual la parte actora en fecha 04 de Octubre de 2.011, interpuso el recurso ordinario de apelación, a través de la abogada REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ, IPSA N° 74.119, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: YARIVAIS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.265.758, inserto al Folio 81, conociendo esta alzada del mismo debidamente sustanciado el procedimiento.
Este Juzgador en fecha 01 de Diciembre de 2011, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y publica de apelación, de la ciudadana YARIVAIS VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO.
De conformidad con los artículos 164 y 165 ejusdem, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado reproduce el fallo en los siguientes términos:
Dada la incomparecencia de la parte recurrente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Por ultimo, visto el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Articulo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la supremo y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En aplicación de la citada norma este Tribunal ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A-quo. Líbrese oficio.
Se condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que consta en autos que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos mensuales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M).
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/ ojms
Exp: GP02-R-2011-000401
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