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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Diciembre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: GP02-R-2011-000425
QUERELLANTE EN AMPARO (PRESUNTO AGRAVIADO): PABLO JOSE GONZALEZ
QUERRELLADO: RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.
(PRESUNTO AGRAVIANTE): RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellante en amparo (presunta agraviada), contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional (de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), presentada por el ciudadano: PABLO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro.16.596.396, representado judicialmente por los Abogados ABRAHAN CARILLO, DIXON PEREZ, CAROLINA TERAN y SAÚL TORRES GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.871, 142.706, 168.514 y 14.017, respectivamente, contra la sociedad de comercio RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A, en virtud del desacato reiterado por parte de la mencionada empresa en cuanto a la providencia administrativa Nro. 0033, de fecha 18 de enero del 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
I
TÉRMINOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del contenido de la solicitud de Amparo:
Señala el presunto agraviado lo siguiente:
- Arguye que en fecha 17 de Noviembre de 2.010, inició procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Aduce que agotadas todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 454 y siguientes, la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., fue notificada, haciéndose parte en todas y cada unas de las etapas procesales, hasta que en fecha 18 de enero de 2.011 fue dictada la Providencia administrativa Nro. 0033, la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
- Expone que se le concedió a la accionada un plazo de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario, rechazando esta, a través de su apoderado, el reenganche y el pago de salarios caídos, desacatando así dicho cumplimiento voluntario.
- Que el actor, hoy presunto agraviante, solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nro.0033, y que una vez más la empresa desacató la orden administrativa, el día 27 de Abril de 2.011, negándose rotundamente al reenganche y pago de salarios caídos, lo que para él genera violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales al trabajo, a la estabilidad y a percibir salario justo con base a los artículos previstos en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante este desacato solicitó conforme a lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas, aun cuando esas sanciones deben ser impuestas de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 625 ejusdem.
- Destaca como derechos y garantías violadas, el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado, el artículo 87 ejusdem, así mismo fundamenta la acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales por el flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua, y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta por parte de la sociedad de comercio RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Finalmente, solicita se ordene a la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., se reenganche al actor inmediatamente a sus labores habituales en dicha empresa.
- Efectuar el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, en fecha 11 de noviembre de 2010 y los demás beneficios contractuales y legales hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se reestablezca la situación jurídica infringida.
De esta forma se cumpla lo ordenado en la Providencia administrativa Nro. 0033 de fecha 18 de enero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Recaudos anexos a la solicitud de amparo:
1. Del folio 13, marcada “A”, Copia de Providencia administrativa Nº 0033, de fecha 18 de enero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Pablo José González, en contra de la empresa Rodeo Grill del Centro, C.A.
2. Folios 14, marcada “B”, copia de acta de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se deja constancia de de la no comparecencia de la parte patronal, al acto de cumplimiento voluntario del reenganche; por lo cual se acuerda aperturar procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Folio 15 al 16, marcada “C”, Copia del acta de reenganche, de fecha 27 de abril de 2.011, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se deja constancia de la no aceptación del reenganche forzoso del trabajador Pablo José González, por parte de la empresa Rodeo Grill del Centro, C.A.
4. Folio 17 al 20, marcada “D”, copia de providencia administrativa Nº 1536-2011, de fecha 10 de agosto de 2.011, emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se declarada con lugar el procedimiento de multa, interpuesto por la sala de fuero sindical, contra la empresa Restaurant Rodeo Grill del Centro, C.A.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de Octubre de 2.011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ contra la sociedad mercantil RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., por desacato a la providencia administrativa de fecha 18 de enero de 2.011, que ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos teniendo como fundamento para ello, lo siguiente
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Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396
En fuerza de tal resolutoria, se ordena a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A. restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 0033 del 18 de enero de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2010-01-03811 llevado por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los municipios Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.596.396.
Se condena en costas a RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…/…)
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones (en copias certificadas) insertas en el expediente signado con el Nro. GP02-R-2011-000425, lo siguiente:
- Del Folio 61 al 66, riela sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ contra la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.
- Al Folio 78, diligencia de fecha 24 de Octubre de 2.011, mediante la cual el Abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de Octubre de 2.011.
- Al Folio 85, auto de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual en fecha 23 de Noviembre de 2.011, se le da entrada al recurso ejercido por la parte accionada.
- Del Folio 95 al 97, escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 07 de Diciembre de 2.011.
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La parte accionada del recurso de amparo, hoy recurrente, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:
1. De la acción de Amparo Constitucional y la decisión de Primera Instancia, aduce el accionado, que el ciudadano Pablo José González mediante escrito, solicito por vía de amparo constitucional el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 0033, dictada en fecha 18 de enero de 2.011, una vez tramitada dicha pretensión constitucional ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, fue celebrada la audiencia constitucional en fecha 11 de octubre de 2.011, oportunidad en la que la representación de la demandada alego como punto de defensa la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto sobre la providencia administrativa Nº 0033 cuyo cumplimiento se pretende, cursa recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, oportunidad en la cual no constaba la decisión de suspensión de los efectos del referido acto administrativo, tampoco había sido negada.
Sin embargo, el Tribunal A quo, actuando en sede constitucional, dictamino la procedencia de la pretensión constitucional declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Pablo José González.
2. De la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de Amparo Constitucional, La acción de amparo constitucional fue declarada procedente en primera instancia, sobre el supuesto de la eficacia y ejecutoriedad de la providencia administrativa, por no existir en autos pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria en fecha 04 de noviembre de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 0033, dictada en fecha 18 de enero de 2.011, cuyo cumplimiento se pretende; razón por la cual dicha providencia, perdió absolutamente toda eficacia jurídica y por ende de fuerza de ejecutoriedad.
Lo anterior expuesto, -a decir del accionado del procedimiento de amparo- implica la materialización o existencia de una causal de inadmisibilidad sobrevenida, y así solicita sea declarado, ya que al producirse la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sobreviene irremediablemente la cesación de la violación o amenaza del derecho constitucional que se pretende amparar mediante la acción de amparo; no siendo posible su ejecución por no ser vinculante su declaratoria.
3. De la violación del principio según el cual el Tribunal no puede modificar su propia apelación sujeta a apelación, aduce la accionada que el Tribunal de primera instancia violo lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual “después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado”. El Tribunal A quo una vez que pronunció el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional celebrada en fecha 11 de octubre de 2.011, no condeno en costas a su representada, siendo absolutamente contrario a derecho su condenatoria en la decisión escrita en fecha 19 de octubre de 2.011, pues ello –a decir del accionado- constituye una reforma prohibida de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicita sea revisado y acordado por esta superioridad, ordenando la revocatoria y modificación de la sentencia apelada, en el supuesto negado que no sea declarada la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional.
4. Solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y consecuencialmente se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, revocando el fallo pronunciado en fecha 11 de octubre de 2.011, cuya sentencia escrita fue producida en autos en fecha 19 de octubre de 2.011, mediante la cual se declaro con lugar la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Pablo José González contra la sociedad de comercio Restaura
Recaudos anexos a la Fundamentación del Recurso de Apelación:
Al folio 98 al 107, copia certificada de Sentencia Interlocutoria, de fecha 04 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, de la providencia Administrativa Nº 0033, dictada en fecha 18 de enero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en la que se declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Pablo José González, titular de la cedula de identidad Nº 16.596.396.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19 de octubre de 2011, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta alzada pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, y el derecho a un salario justo establecidos en los artículos 87 y 89, es decir, el derecho al trabajo y al salario justo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, en el desacato de la providencia administrativa Nº 0033, de fecha 18 de enero de 2011 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita a saber:
.- Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales en la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A.
.- El pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido 11 de Noviembre de 2010 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se establezca la situación jurídica infringida.
En sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que sí hubo violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A, incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordados en providencia administrativa nº 0033, lo cual comporta la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aduce el agraviante en su fundamentación al recurso de apelación interpuesto, que la providencia administrativa Nº 0033, la cual se pretende ejecutar mediante amparo constitucional, -a decir del agraviante- perdió absolutamente toda eficacia jurídica y por ende de fuerza de ejecutoriedad, como consecuencia de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaro procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia; por tal motivo solicita a este Juzgado declare la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Pablo José González.
Con referencia a lo anterior, este Juzgado pasa a analizar como punto previo, la defensa opuesta por el agraviante; en los siguientes términos:
1. Corre Inserto al folio 3 al 12, escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Pablo José González en contra de la empresa Rodeo Grill del Centro, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2.011.
2. Corre inserta al folio 25, auto de fecha 22 de septiembre de 2.011, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante el cual admite la solicitud de amparo constitucional, presentado en fecha 19 de septiembre de 2.011, por el ciudadano Pablo José González.
3. Corre inserta al folio 44 al 46, acta de audiencia constitucional, celebrada en fecha 11 de octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la cual se profirió el dispositivo oral del fallo.
4. Corre inserta al folio 61 al 66, sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo José González, titular de la cedula de identidad Nº 16.596.396.
5. Corre inserta al folio 98 al 107, copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que declara Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 0033, de fecha 18 de enero de 2.011. En virtud de la interposición de recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con medida cautelar suspensión de los efectos, contra la providencia administrativa Nº 0033, presentado por la empresa Rodeo Grill del Centro, C.A.
De los anteriores planteamientos se deduce, que mal pudiera esta Alzada declarar procedente la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por el agraviante, en razón, de que para la fecha 19 de octubre de 2.011, en la que fue dictada la sentencia que declaro con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo José González, todavía el tribunal Segundo de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde cursa la causa relacionada con el recurso de nulidad del acto administrativo, no se había pronunciado con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, sino que es hasta la fecha 04 de noviembre de 2.011 en la que dicho tribunal dicta sentencia declarando con lugar la medida; en virtud de lo anterior expuesto, la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2.011, goza de plena autoridad de cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida. Y Así se Decide.
Ahora bien, tomando en consideración la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2.011, en la que se declara procedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, la cual se pretende ejecutar mediante la acción de amparo constitucional, quien Juzga ordena suspender la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde se declara con lugar la acción de amparo constitucional, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto por el agraviante Rodeo Grill del Centro, C.A. Y Así se Decide.
Con respecto a la defensa opuesta por el agraviante, en la que alega que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, incurrió en violación del principio según el cual este no puede modificar su propia decisión sujeta a apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, declara improcedente dicha defensa, por cuanto, el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto…” (negrita y subrayado nuestro)
La normativa anterior, le otorga la potestad al Juez de juicio de emitir el dispositivo del fallo, terminada la audiencia de una forma sencilla y precisa, pudiendo publicar el extenso de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la celebración de la audiencia, sin que esto signifique que haya modificado su sentencia, pues en el dispositivo solo se circunscribe a expresar si se declara con lugar o sin lugar la pretensión; y en la publicación en extenso se desarrolla íntegramente la decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., respecto al fondo de la pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Pablo José González.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa opuesta de violación del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la empresa RODEO GRILL DEL CENTRO, C.A., con respecto a la suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo recurrida, como consecuencia de la suspensión de los efectos ejecutorios de la providencia administrativa Nº 0033, en razón de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2.011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo
QUINTO: Se suspende la ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2.011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo José González.
SEXTO: Se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, informe al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, sobre las resultas que se generen en consecuencia del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa, a los fines de seguir el curso de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.011, que declaro con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Pablo José González.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/OJL.-
Exp: GP02-R-2011-000425
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