REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Actuando en sede CONSTITUCIONAL

Valencia, 5 de diciembre de 2011
201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GP02-0-2011-000180

PRESUNTO AGRAVIADO LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N° 3.923.029

APODERADO JUDICIAL LEWIN STOFIKM (HIJO), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.954
PRESUNTO AGRAVIANTE
PODER JUDICIAL, (Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo)

ASUNTO
AMPARO


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del RECURSO DE AMPARO contra la Situación lesiva a sus derechos constitucionales como usuario de la Administración de Justicia, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se


observa que en fecha 25 de noviembre de 2011, se dio por recibido y en fecha 28 de noviembre este Juzgado ordeno subsanar algunas deficiencias del libelo y ordeno su notificación.

En fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 288 y 289), el quejoso ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO, comparece por ante este Despacho y procede a otorgar poder APUD- ACTA, al abogado LEWIN STOFIKM (HIJO), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.9543


CAPITULO I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Surge necesario para este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“… Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva …” fin de la cita

Igualmente en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA

El presente amparo constitucional es contra PODER JUDICIAL, (Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo) Situación lesiva



a sus derechos constitucionales como usuario de la Administración de Justicia, emitida por ese Tribunal.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente recurso de Amparo es contra PODER JUDICIAL, (Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo) por la Situación lesiva a sus derechos constitucionales como usuario de la Administración de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 286), esta alzada ordeno subsanar algunas deficiencias del libelo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos “….. Precise y concrete su narrativa en relación con los siguientes aspectos: PRIMERO: Debe precisar con exactitud los derechos Constitucionales, presuntamente violentados y porque; SEGUNDO: Quien o que órgano es el verdadero presunto agraviante; TERCERO: Quien es el verdadero representante legal o judicial del presunto agraviante; CUARTO: Señale los Derechos Constitucionales que deben ser restituidos….” Fin de la cita
En la misma fecha se ordeno subsanar cito “…. Tales requerimientos deberán consignarse en autos dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que la acción interpuesta sea declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el referido artículo 19 de la de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” fin de la


cita

En fecha 30 de noviembre de 2011 (folios 288 y 289), el quejoso ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO, comparece por ante este Despacho y procede a otorgar poder APUD- ACTA, al abogado LEWIN STOFIKM (HIJO), inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.9543, es decir que partir de esta fecha se dio por notificado de manera tacita.

La notificación presunta consiste en el hecho que las partes hayan actuado en la causa luego de producida la decisión que se pretenda notificar, aún cuando no se haya dado expresamente por notificado; ya que la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto. Precisamente por ello se le denomina citación o notificación presunta o tacita

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de


Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis)

…esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso



consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…” fin de la cita

Ahora bien, cuando el quejoso actuó en la causa mediante el otorgamiento del poder Apud-Acta, que presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos, como es usual en el Circuito Judicial laboral, quedó tácitamente notificado, lo que constituye una actuación voluntaria o activa de la parte quejosa en el proceso, comenzando entonces a partir de allí, a computarse el lapso para su comparecencia a los fines de subsanar lo solicitado.

Ahora bien, siendo que en el presente juicio ha operado la notificación tacita, el lapso de las 48 horas para la corrección del Libelo de demanda; debió comenzar a computarse de manera inmediata a aquel en que la parte actora se dio tácitamente por notificada (30-11-2011), y realizado un computo por este Tribunal, la misma se debió verificar el día 2 de diciembre de 2011.

Como se puede observar de las actas procesales, la parte presuntamente Quejosa no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas indicadas por este Tribunal en el auto de fecha, veintiocho (28) de de noviembre de 2011( folio 286); incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. ASÍ SE DECIDE
.

Por lo antes expuesto resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

DECISION
Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Cinco (5) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL




ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 00 p.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM/ysdf
RECURSO: GP02-0-2011-000180