REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.568.
JURISDICCION: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: MILEIMA ZULMAR ROJAS RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.727.285, oficios del hogar de este domicilio, en representación de su menor hijo JDBR.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ CRISTOBAL BARAZARTE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.629.539, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

VISTOS: CON ALEGATOS.-

Recibida en fecha 30-11-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10-11-2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se niega la solicitud de la medida ejecutiva de embargo, en contra de la parte demandada en el presente juicio de obligación de manutención, seguido por la ciudadana Mileima Zulmar Rojas Ruiz, en representación y beneficio de su menor hijo JDBR, contra el ciudadano José Cristóbal Barazarte Vázquez.

En fecha 03-12-2010, se da entrada a la causa bajo el N° 5568.

En fecha 10-12-2010, se acuerda fijar a las 10.00 a.m. del décimo cuarto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación.

El 14-01-2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia de la apelación formulada por la parte actora, haciéndose presente su apoderado judicial, Abogado José Gregorio Hernández Quintero, quien hizo los siguientes alegatos: Fundamento la presente actuación la omisión o negativa del Tribunal de Protección del Nino, Niña y del Adolescente, de permitir al justiciable materializar la medida ejecutiva de embargo acordada en fecha 17-07-2006, en razón de que en reiteradas oportunidades se ha solicitado tal y como lo evidencian las diligencias de fecha 04-12-2009, 22-01-2010, 04-03-2010, 20-09-2010, como se podrá observar la medida ejecutiva es la manera de hacer cumplir lo acordado por el Tribunal y como quiera que el Tribunal a quo tiene conocimiento desde el 11-09-2006, de conformidad con lo que riela al folio 34 de que lo obligado en manutención no percibe salario si no comisiones y que se rige por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y no por la Ley Orgánica del Trabajo negándose a expedir el correspondiente mandamiento de ejecución es el asunto que en derecho pretendo sea dirimido por esta alzada.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Alega la ciudadana Mileima Zulmar Rojas Ruiz, que con ocasión al reclamo formulado contra el ciudadano José Cristóbal Barazarte Vásquez, de que cumpliera con la obligación de manutención con respecto a su hijo JDBR de catorce (14) años de edad, dicho ciudadano compareció al Tribunal en fecha 19-01-2006, con el fin de establecer una obligación alimentaria, por la cantidad mensual de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, Doscientos Bolívares en agosto de cada año para la compra de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), en diciembre de cada año para la compra de vestuario y calzado, cantidades estas que comenzaría a depositarles a partir del 20 de cada mes. Y, vista la conciliación celebrada en esa misma fecha entre los ciudadanos Mileima Zulmar Rojas Ruiz y José Cristóbal Barazarte Vásquez, el Tribunal a quo imparte su homologación, y se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banfoandes a nombre del prenombrado adolescente.

En fecha 13-07-2006, la ciudadana Mileima Zulmar Rojas Ruiz, solicita al Tribunal a quo, cite al ciudadano José Cristóbal Barazarte Vásquez, por cuanto no ha cumplido con las debidas mensualidades correspondientes a los meses de Junio y Julio, igualmente solicita medida de retención sobre el salario que devenga como corredor de seguros en la empresa Seguros los Andes, cuya petición es acordada en auto de fecha 17-07-2006.

Consta en autos comunicación de la empresa Seguros los Andes, explicando la situación del ciudadano José Cristóbal Barazarte Vázquez, quien no es empalado de esa compañía y está autorizado por la Superintendencia de Seguros para operar como corredor de seguros, mas que el ciudadano Cristóbal Barazarte Vázquez, percibe comisiones y no salario, anexan copias de recibos de depósitos del banco Banfoandes, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2006.

En fecha 04-05-2010, el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, apoderado judicial de la ciudadana Mileima Zulmar Rojas Ruiz, solicita al Tribunal quo, se oficie al ciudadano Cristóbal Barazarte Vázquez, para que consigne la suma correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, a razón de bolívares Cien Bolívares (Bs. 100,oo), equivalente a (1,5 U.T.) a lo que es estimado en Abril, Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) equivalente a (16,92 U.T.), monto total a la medida de embargo ejecutivo solicitada.

Por auto de fecha 14-05-2010, el Tribunal a quo, acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Seguros los Andes, participándole lo acordado y proceda a cumplir la medida de retención, en consecuencia, se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual encabezara con copia del presente auto.

En fecha 20-09-2010, el Abogado José Gregorio Hernández Quintero, apoderado judicial de la ciudadana Mileima Zulmar Rojas Ruiz, en representación del adolescente JDBR, alega que visto la medida ejecutiva de embargo ya antes solicitada, en contra del ciudadano José Cristóbal Barazarte Vásquez, que el Tribunal a quo por auto de fecha 14-05-2010, ordena el pago de mil cien (Bs. 1.100,oo) descontando en forma fraccionada a razón de Cien (Bs. 100,oo) y no se ha hecho depósito alguno por el obligado en manutención, que es cierto igualmente que el ciudadano José Cristóbal Barazarte Vásquez, adeuda para la fecha: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, para un gran total de Bolívares Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.350,oo), alegando igualmente que el referido adolescente es estudiante universitario por la cual necesita la ayuda económica necesaria para proseguir sus estudios, es por ello invocando el interés superior del niño y adolescente, solicita se decrete el embargo ejecutivo.

En fecha 10-11-2010, el Tribunal a quo, niega lo solicitado, en virtud de que ya fue acordado en fecha 14-10-2010 y se espera resultas.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora del auto de fecha 10-11-2010, mediante el cual niega la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora contra bienes propiedad del demandado en razón que adeuda las pensiones por concepto de obligación de manutención correspondiente al año 2009 para un gran total de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.350,oo)

El Tribunal pasa a resolver la presente controversia conforme a los siguientes eventos procesales que rielan en autos:

1) El 19-01-2006, el Tribunal a quo homologa la conciliación celebrada por las partes en la cual fijaron la obligación de manutención en la cantidad mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,ºº), Doscientos Mil Bolívares (200.000,ºº) en el mes de Agosto, y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,ºº) en el mes de Diciembre de cada año.

2) En fecha 23-03-2009, previa solicitud de la actora le autorizan a retirar las pensiones de manutención correspondiente a los meses de Abril a Diciembre del 2008.

3) El 13-07-2009, la actora solicita la citación del demandado para que le cancele siete meses que adeuda por dicho concepto y en diligencia de 04-11-2009, reclama el pago de once meses de pensiones y solicita se acuerde embargo ejecutivo sobre bienes propiedades del demandado; y posteriormente el 22-01-2010 se ratifica dicha solicitud; y el Tribunal por auto de 14-04-2010, solicita a la actora que determine los meses adeudaos por el demandado y el monto total a retener.

4) En fecha 04-05-2010, la actora indica que los meses adeudados por concepto de obligación alimentaria corresponde desde Junio a Diciembre del 2009, y desde Enero a Abril del 2010, para un total de Bolívares Mil Cien Bolívares (1.100,00º) que es el monto de la medida de embargo ejecutivo. Vista esta petición el Tribunal de 14-05-2010, ordena descontar en la Empresa Seguro Los Andes las referidas cantidades de los ingresos que percibe el demandado y en los términos ya expuestos anteriormente.

5) En diligencia de fecha 04-11-2010, manifiesta la parte actora que la obligación de manutención adeudada por el ciudadano José Cristóbal Barazarte Vásquez, corresponde a los meses de Junio a Diciembre de 2009, y desde Enero a Noviembre de 2010, para un gran total de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.350,00) y a estos fines, anexa documental que contiene la consulta del estado de cuenta que lleva el Banco Banfoandes.

Ahora bien, conforme los señalados eventos procesales y de acuerdo a los movimientos de la cuenta de ahorros Nº 0142910113387, se constata que se han realizado depósitos en dinero efectivo por la suma global de Mil Seiscientos Bolívares, (Bs.1.600,00), contrariamente, a lo afirmado por la parte actora de que se le adeuda las pensiones de manutención del año 2009.
En tales motivos y no habiendo demostrado la parte actora mediante las pruebas cursantes en autos que la parte demandada le adeude el monto de la obligación de manutención reclamada del orden Dos mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), en consecuencia, debe declararse improcedente la petición de medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, y por las mismas razones, no ha lugar la apelación estudiada, formulada por el Abogado José Gregorio Hernández, apoderado judicial de la parte actora. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Improcedente la petición de medida de embargo ejecutivo, formulada por la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de obligación de manutención, seguido por la ciudadana MILEIMA ZULMAR ROJAS RUIZ, en representación de su menor hijo JDBR, contra el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL BARAZARTE VASQUEZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmado el auto de fecha 10-11-2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas en razón de que los niños, niñas y adolescentes están exonerados de su pago de acuerdo al artículo 485 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y así en la misma forma, la contraparte en este juicio, en virtud del principio de la igualdad de las personas ante la Ley que pregona el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se dispone.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.