REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 21 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

Nº: -10.-

Nº 1C-5674-11.-

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Eyin José Pay Escobar
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal (A) Primero del Ministerio Público
Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir
VICTIMA: Anthony José Bracho Antique
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, Abg. Hahkell Yamil Escalona Abonkheir consignó escrito de Flagrancia el día 21 de Enero de 2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Eyin José Pay Escobar, venezolano, natural de esta ciudad, 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, estado civil, soltero, profesión Indefinida, residenciado en el barrio los Cortijos, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-17.003.272, quien fue aprehendido en fecha 19/01/2011, por funcionarios Adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano Eyin José Pay Escobar, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, en el lugar donde cometió el hecho punible calificado como hurto simple en grado de frustración, en atención a que siendo la una y veinte de la tarde del día 19 de enero de 20011, se encontraba el ciudadano Anthony José Bracho, en su negocio ubicado en loa carrera 11 con esquina 8 de Guanare, cuando observó a un ciudadano por las camaras de seguridad que tomo un DVD negro que estaba en el exhibidor, por lo que se dirigió hasta donde éste estaba y lo sometió hasta que llegó la policía, quienes procedieron a hacerle lectura de sus derechos constitucionales al mencionado ciudadano y fue puesto a la orden de la Fiscal Primero del Ministerio Público”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en relación con el articulo 80 ultimo aparte del mismo texto. Solicitó se declare la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición se le decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con al artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Eyin José Pay Escobar de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Cedido el derecho de palabra a la victima Anthony Bracho manifestó: "Bueno que esta situación no se vuelva a presentar, que no se acerque a la tienda y si el se acerca a la tienda yo mismo lo voy aprehender, es todo”.

En ejercicio del derecho a la defensa la Abg. Milagro Gallardo argumentó: "Vista la exposición Fiscal, en la causa no aparece ninguna prueba del objeto y me opongo a las tres medidas cautelares y estoy de acuerdo con dos de ellas pero con la prohibición de salida no estoy de acuerdo, y copia simple del acta, es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2011, suscrita por el Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presentó comisión de -la policía del estado al mando del funcionario Inspector (P.E.P) CARRASCO I JESÚS, trayendo oficio número 0029-11, de fecha 19-01-2011, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta ciudad, al ciudadano detenido EYIN JOSÉ PAY ESCOBAR, Venezolano, natural de esta ciudad, 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, estado civil soltero, profesión Indefinida, residenciado en el barrio Los Cortijos, calle Principal, casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad 17.003.272; el mismo por haber Hurtado un DVD de Color Negro, Marca JDM, Serial KW-0810-02284A, de la Tienda Armonía ubicada en la carrera 08, Esquina Calle 11, Casa N° 11-15, Guanare Estado Portuguesa, siendo el propietario el ciudadano: ANTHONY JOSÉ BRACHO ANTIQUE, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, 28 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1982, Soltera, Profesión U Oficio Docente…”

2.- Acta Policial de fecha 19-01-2011 suscrita por el Sub-Inspector (PEP) Carrasco Jesús, adscrito a la Director General de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y del lugar de aprehensión del ciudadano Eyin José Pay Escobar entrevista. Folio 03 de las actas.

3.- Acta de denuncia del ciudadano de fecha 19-01-2011 del ciudadano Anthony José Bracho Antique, en la cual expone: “El día de hoy a las 03:20 de la tarde, cuando me encontraba en la oficina de atención de mi tienda de nombre Armonía Guanare específicamente ubicada en la carrera 08 esquina calle 11, casa numero 11-15, instalando las cámaras de seguridad veo que un ciudadano que vestía una chaqueta de color negro debajo franela de color rojo con jean de color negro, tomo un DVD de color negro que se encontraba dentro de un exhibidor de mi tienda, rápidamente salí de la oficina y llegue hasta donde estaba la persona lo agarre y le pregunte que para donde iba con lo que había agarrado esta persona me dijo que el no había querido tomar el DVD y como pude logre someterlo hasta que llegó la policía y lo trajeron hasta este comando, es todo”. Folio 05 de las actas.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2011 suscrita por el detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la carrera 08 esquina calle 11 específicamente en la tienda de nombre Armonía Guanare de esta ciudad, a fon de fijar inspección técnica, igualmente sostuvo entrevista con la ciudadana Valenzuela González Amauri Josefina, quien manifestó ser la administradora de la empresa y la misma se encontraba en su oficina por lo que no se percato de lo ocurrido. Es todo. Folios 11 y 12 de las actas.

5.- Inspección de fecha 20-01-2011 practicada por los funcionarios Linares Manuel y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, la cual fue realizada en: EN UN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO INVERSIONES ARMONÍA C.A. UBICADA EN LA CARRERA 08 ESQUINA CALLE 11, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 13 de las actas.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de apoderarse del DVD que se encontraba en el exhibidor de la tienda, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de hurto simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el articulo 80 último aparte del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Simple en Grado de Frustración, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Eyin José Pay Escobar, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima y a su local comercial .

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Eyin José Pay Escobar, venezolano, natural de esta ciudad, 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1986, estado civil, soltero, profesión Indefinida, residenciado en el barrio los Cortijos, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare Estado portuguesa, portador de la cédula de identidad V-17.003.272, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y califica como delito por el de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Anthony Bracho y se acuerda la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se imponen las medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 9°, del código Orgánico Procesal Penal con presentación una vez al mes, por el lapso de 6 meses, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la prohibición de acercarse a la víctima y a su local comercial.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Jueza de Control Nº 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Migdalia Vargas