REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001983
ASUNTO : PP11-P-2009-001983


JUEZ: Abg. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: ALEXANDRA VICTORIA RODRIGUEZ RIVERA

DELITO: ROBO GENERICO

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO, CESE
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Veintiuno (21) de ENERO de 2011, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PP11-P-2009-1983, donde aparecen como sancionado el adolescente: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA VICTORIA RODRIGUEZ RIVERA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistente, en la obligación del mencionado sancionado de continuar trabajando, por el lapso de un (01) año. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no ha cumplido con la medida de, Reglas de Conducta al cual fue sancionado a cumplir, con la obligación de Trabajar, con la presentación de la constancia de Trabajo por ante este tribunal cada tres meses posterior a la imposición de la sanción del Adolescente sancionado.
Así mismo consta en la causa que en fecha 07-07-2010, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por este Tribunal, en el cual se le ordeno presentar en un lapso de veinte (20), días la constancia de Trabajo y cada tres meses, constancia de estar ejerciendo alguna actividad laboral, por lo que en fecha, 23-07-2009. el adolescente sancionado a través de su defensa consigna por ante este Tribunal la constancia de estar ejerciendo una actividad laboral, ahora en fecha, 14 de Agosto del mismo año el adolescente sancionado a través de su defensa consigna por ante este Tribunal la constancia de Trabajo en el cual se desempeña como chofer de la línea de taxis ANDRES ELOY BLANCO, de la ciudad de Acarigua, en fecha 24-09-2009, presenta otra constancia de trabajo del mismo ente empleador, ahora en fecha 01-10-2010, la defensa del adolescente sancionado presenta la constancia de trabajo por ante este Tribunal, en fecha 19-01-2010, presenta la defensa constancia de trabajo del Adolescente sancionado, de la empresa ANCA, en donde se desempeño como Ayudante de Operador del 21-10-2009, al 18-12-2009, en fecha 09-03-2010, la defensa del Adolescente sancionado consigna por ante este Tribunal constancia de trabajo, da la línea de taxis ANDRES ELOY BLANCO, ahora bien fecha 19-07-2010, la defensa consigna constancia de Trabajo, como chofer de la línea de taxis ANDRES ELOY BLANCO, y hasta la audiencia de hoy en donde la defensa consigna la constancia de trabajo de la línea de taxis ANDRES ELOY BLANCO de Acarigua, en donde el adolescente sancionado sigue desempeñándose como chofer de esa línea en su carácter de avance, y del cual se desprende el cumplimiento de la sanción impuesta.

Seguidamente se impuso al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se les cedió a cada uno de ellos el derecho de palabra en este acto, manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma se le informa al adolescente del derecho que tiene a ser oído de conformidad con los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “yo estoy trabajando en el mismo lugar como chofer en la línea de taxis de Andrés Eloy Blanco desde hace tiempo y siempre yo e traído las constancia de trabajo, me atrase en traer la constancia de trabajo por problemas de salud, pero yo sigo laborando en la línea como chofer, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del Adolescente Sancionado, quien manifestó lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente aquí presente, el me ha manifestado al igual que su representante legal que el ha cumplido con la obligación de trabajar para lo que presento y consigno en este acto constancia de trabajo donde se evidencia que el adolescente esta trabajando como chofer en la línea Andrés Eloy Blanco; esta defensa una vez revisada la causa y visto que el adolescente sancionado ha consignado las constancia de trabajo del mismo lugar, considerando que el adolescente ha cumplido de manera ininterrumpida con la sanción de reglas de conducta, por lo que con la presentación del día de hoy de la constancia de trabajo actualizada de mi defendido y con las ya consignada en el expediente, se demuestra el cumplimiento por parte de mi defendido en lapso el cual le fue impuesta la sanción por lo que solicito sea corroborado por el Tribunal lo anteriormente manifestado y se decrete el cese y la libertad plena de mi defendido, es todo. El Tribunal deja constancia en este acto que se recibe de parte de la defensora publica especializada constancia de Trabajo de fecha 18-01-2011, suscrito por el ciudadano PEDRO CHIRINOS propietario del vehiculo donde labora el adolescente sancionado como chofer, en la cual indica que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encuentra laborando como chofer, la cual se agrego a los autos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se recibió por ante este Tribunal, todas las constancia de trabajo consignada por la defensa del Adolescente sancionado, este tribunal corrobora el cumplimiento de la obligación impuesta en fecha 07-07-20089, el cual consistía en la obligación de trabajar del adolescente sancionado por el lapso de un año y observándose su cumplimiento este tribunal declara el cese de la sanción impuesta y así se declara.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646,Y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda el cese de la sanción y la remisión del expediente una vez cumplido los lapsos legales, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Notifíquese, diarícese y publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 días del mes de Enero del año 2011.


EL JUEZ DE EJECUCION TEMPORAL
ABG. ERASMO JOSE QUIJADA ROSAS.



EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.