Nro. 1.004-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
I
DEMANDANTE: ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.921, domiciliada en el Municipio Araure Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Brunilde Gauna y Rodol Quijano, inpreabogado N° 12.518 y 21.398, titulares de las cédulas de identidad N° 4.523.567. y 4.202.497.
DEMANDADO: YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.368.905, domiciliada en la avenida 32 Alianza, entre calle 22 y 23, Edificio Cantóni, de Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inpreabogado N° 129.393, Y titular de la cédula de identidad N° 18.671.361.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUEZ: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
II
Por libelo de demanda presentado por la ciudadana ALBY RAQUEL D’AGOSTINI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.921, domiciliada en el Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado Brunilde Gauna inpreabogado N° 12.518 titular de la cédula de identidad N° 4.523.567, mediante el cual demanda formalmente a la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.368.905, por motivo de Desalojo de Inmueble, alega en su libelo que en fecha 10 de Octubre de 2008, celebro un contrato de arrendamiento, con la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: avenida 32 Alianza, entre calle 22 y 23, Edificio Cantóni, de Acarigua Estado Portuguesa, alega que la demandada no ha cumplido con el pago de de los meses del 10 Septiembre de 2009 a octubre de 2009, y del 10 de Octubre al 09 de Noviembre de 2009, a razón de (Bs. 400,oo), motivo por el cual demanda: Primero: el Desalojo del Inmueble que ocupa, y sea entregado libre de personas y cosas, así como solvente de los pagos de servicios públicos, electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono, y gastos de condominio, debiendo entregar recibos y solvencias. Segundo: En pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) por concepto de cánones adeudados mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Las costas y Costos del Proceso, así como los honorarios Profesionales y la indexación de la cantidad adeudada.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Noviembre de 2009, se ordeno la citación de la demandada YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE, se libro la correspondiente boleta que fue entregada al Alguacil de este Tribunal para su practica, la misma fue devuelta mediante diligencia por no haber sido localizada la demandada en la dirección señalada. (Folio 8 al 23).
Consta a los folios (24 al 30) citación por carteles de la parte demandada. En fecha 19 de Octubre de 2010, compareció la parte demandada asistida de Abogado y se dio por citada en el procedimiento, otorgando poder apud acta al Abogado José Samir Abouras, todos plenamente identificados en autos.
A los folios (48 y 49) escrito de contestación a la demanda, inserto al (folio 50) Poder Apud Acta Otorgado por la parte actora a los abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, y en fecha 04 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demanda consignó escritos de pruebas (folios 51 al 124) En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción (folios 125 y 126.
Vencido el lapso probatorio este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia, el cual por auto de fecha fue diferido de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Enero de 2011, se fijo acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La pretensión deducida a criterio de esta Juzgadora consiste en determinar si es procedente acción de Desalojo interpuesta por la por la ciudadana ALBY RAQUEL D’AGOSTINI VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.264.921, domiciliada en el Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogado Brunilde Gauna inpreabogado N° 12.518 titular de la cédula de identidad N° 4.523.567, mediante el cual demanda formalmente a la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.368.905, por motivo de Desalojo de Inmueble, alega en su libelo que en fecha 10 de Octubre de 2008, celebro un contrato de arrendamiento, con la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: avenida 32 Alianza, entre calle 22 y 23, Edificio Cantóni, de Acarigua Estado Portuguesa, alega que la demandada no ha cumplido con el pago de de los meses del 10 Septiembre de 2009 a octubre de 2009, y del 10 de Octubre al 09 de Noviembre de 2009, a razón de (Bs. 400,oo), motivo por el cual demanda: Primero: el Desalojo del Inmueble que ocupa, y sea entregado libre de personas y cosas, así como solvente de los pagos de servicios públicos, electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono, y gastos de condominio, debiendo entregar recibos y solvencias. Segundo: En pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) por concepto de cánones adeudados mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Las costas y Costos del Proceso, así como los honorarios Profesionales y la indexación de la cantidad adeudada.
Establecida la relación arrendaticia entre las partes y que constriñe a cumplir las obligaciones del arrendatario establecidas en el Código Civil, so pena de exigir judicialmente su cumplimiento y por consiguiente su desalojo en concordancia con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Así se Decide.
Trabada como ha sido la litis, debemos ahora examinar las pruebas aportadas por las partes, todo de conformidad con lo establecido con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil sujeta esta decisoria a considerar y resolver con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas atendiéndole solamente a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda con esos elementos que surgen de ambos actos es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los Jueces deben dejar recaer su decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto a libelo promueve lo siguiente:
Contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana ALBY RAQUEL D’AGOSTINI VELÁSQUEZ, y la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE. Instrumento este se le otorga pleno valor probatorio.
Recibo N° 000014, correspondiente al pago del canon de arrendamiento sin cancelar desde del 10/09/2010 al 09/10/2010, por (Bs. 400,oo) , el Tribunal no le concede valor probatorio a dicho instrumento privado por ser producido por la misma parte actora, supuesto no permitido por nuestra legislación procesal por cuanto conllevaría a que cada parte produjera su propia prueba o precaver las pruebas en el proceso. Así se Establece.
Recibo N° 000017, correspondiente al pago del canon de arrendamiento sin cancelar desde del 10/10/2010 al 09/11/2010, por (Bs. 400,oo), a este instrumento no se le confiere valor probatorio por la misma razón anterior. Así se Establece.
En el lapso de Promoción de Pruebas promueve lo siguiente:
Capitulo I:
A.- Promueve el Valor probatorio de la documental contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda. Instrumento que fue debidamente valorado con anterioridad.
Capitulo II:
A.- Promueve el valor probatorio de la comunidad de la prueba, de las consignaciones efectuadas en expediente N° 219-2009m, al haber consignado los cánones de Septiembre y Octubre de 2009, en fecha 13/11/2009. reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto a escrito fecha 01/11/2010, Promovió Marcado “A y “B y C”, información expedida por (CORPOELEC), para demostrar que en fecha 04/01/2004, se suscribió contrato N° 2669912, entre YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE y CADAFE para el servicio de energía eléctrica en el inmueble que ocupa en condición de arrendataria. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Junto a escrito de fecha 04/11/2010, promueve marcado A, copia certificada del expediente de consignaciones de exp. N° 219-2009, correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre los cuales fueron depositados en fecha 12/11/2019, por cuanto el pago el pago del mes de noviembre podía haberse realizado hasta el 14 de Noviembre de 2009. Estas documentales se aprecian por ser emanadas de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones traído validamente a los autos y tampoco fueron tachados ni impugnadas por la parte contra quien se opuso, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previste en los artículos 1.357 y 1.360 ambos del Código Civil.- Así se Decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el libelo de la demanda lo siguiente:
Expone, que en fecha 10 de octubre de 2008, celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la siguiente dirección: avenida 32 Alianza, entre calle 22 y 23, Edificio Cantóni, de Acarigua Estado Portuguesa, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento era por la cantidad de cuatrocientos bolívares pagaderos los primeros cinco días de cada mes, es decir contados estos al inicio de cada mensualidad. En la cláusula tercera se estableció el término de duración de un año a partir del 10 de Octubre de 2008, prorrogable a su vencimiento por el mismo periodo con nuevo contrato. Igualmente las parte con un mes antes de anticipación como mínimo, a la fecha del vencimiento debieron manifestar por escrito a la otra, su voluntad de firmar un nuevo contrato o dar por terminado el arrendamiento. La cláusula quinta quedo expresamente establecido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del arrendamiento produciría de pleno derecho la resolución del mismo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil.
De acuerdo con lo antes expresado, es evidente que la parte actora ejerce la acción aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, afirmando el incumplimiento de la arrendataria con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, una vez que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 10/09/2009 al 09/10/2009 y del 10/10/2009 al 09/11/2009., motivo por el cual demanda: Primero: el Desalojo del Inmueble que ocupa, y sea entregado libre de personas y cosas, así como solvente de los pagos de servicios públicos, electricidad, aseo domiciliario, agua, teléfono, y gastos de condominio, debiendo entregar recibos y solvencias. Segundo: En pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) por concepto de cánones adeudados mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Las costas y Costos del Proceso, así como los honorarios Profesionales y la indexación de la cantidad adeudada.
En el acto de contestación de la demanda, alega la parte demandada del poder otorgado por la parte actora a los abogados BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO. El Poder Apud acta, debe ser otorgado ante el secretario del tribunal, quién debe certificarlo y además certificar su identidad. Alega que no se certifica que el poder fue otorgado en su presencia por la demandante Alby Raquel D’agostini Velásquez. Por tanto el poder a que se refiere dicha diligencia no fue otorgado en forma legal y, en consecuencia se debe tener que los ciudadanos Abogados BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO han actuado sin estar legítimamente facultados para realizar los actos procesales en nombre de su mandante y en consecuencia la actuación de la parte actora por intermedio de apoderados no son eficaces.
Al respecto este Tribunal Observa lo siguiente:
Al folio (14) y Vuelto de la presente causa, que el día 22/02/2010, compareció la ciudadana ALBY RAQUEL D’AGOSTINI, en la que otorga Poder Apud Acta a los Abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO y del mismo se observa la certificación realizada por la secretaria del tribunal, en donde se identifica a la poderdante con su número de cédula N.12.264.921., firman la secretaria, la diligencia, la diligenciante y el abogado asistente, con sello húmedo del Tribunal. En consecuencia el Poder Apud acta esta legítimamente otorgado cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Alega la parte demandada sobre la Inadmisibilidad por vía de desalojo:
Arguye la parte demandada “que no es cierto que la relación arrendaticia data desde el 10/10/2008, mi mandante ocupa el inmueble desde el 2004, es decir por seis años de forma continua. Y como no hubo manifestación de una parte a la otra de su voluntad de firmar un nuevo contrato desde el día 10//11/2009 se inicio el goce de la prorroga legal, no que el contrato paso a tiempo indeterminado. Es por ello que habiéndose iniciado la prorroga legal a favor de mi mandante desde el 10/11/2009 conforme al literal C, del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de dos años, cuando se plantea la demanda por desalojo se hizo ante una relación arrendaticia a tiempo determinado ya que durante el tiempo de goce de prorroga legal se considera a tiempo determinado la relaciona arrendaticia. Es por lo que se debe declarar inadmisible la demanda por desalojo por cuanto la relaciona arrendaticia es a tiempo determinado, en razón de haberse propuesto aun estando vigente la prorroga legal”.
En el caso concreto de marras, consta en autos que durante la etapa probatoria la, parte demandada, compareció y promovió Marcado “A y “B y C”, información expedida por (CORPOELEC), para demostrar que en fecha 04/01/2004, se suscribió contrato N° 2669912, entre YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE y CADAFE para el servicio de energía eléctrica en el inmueble que ocupa en condición de arrendataria. El cual fue solicitado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante Informe a CORPOELEC, oficina Acarigua, la fecha en que mi mandante contrato el suministro de energía eléctrica para el referido apartamento, el número de contrato y quien es la persona con quien se ha entendido para las gestiones de cobranza, avisos y reclamos. Así se decide
Informe este que consta al folio (130) recibido en fecha 01/12/2010, en el cual se evidencia lo siguiente:
“Acarigua 01/12/2010…para dar respuesta al oficio 471-2010……. De la información solicitada sobre el apartamento N° 03 que se encuentra ubicado en la avenida Alianza con calles 22 y 23 Edificio Canton, es esta dirección aparecen en nuestros registros el punto de referencia antigua 05-4901-540-1087 (NIC:2669912), ubicado en la misma dirección pero cuyo nombre del edificio es Puma (mismo edificio Cantón) encontrándose que el titular del contrato es HOUMEIDANE KARBAJE YUJEINA, titular de la cédula de identidad N° 5.368.905, cuya suscripción data desde el 04/01/2004. Anexamos copia de evidencia. De: Oficina Comercial Acarigua CADAFE. (Se lee sello húmedo). Folios 131 y 132. Informe e instrumento los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario y por tanto se les tiene legalmente reconocido de conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Corolario de lo anteriormente expuesto, es que entre las partes en litigio existe una relación arrendaticia con una continuidad desde el día 04/01/2004, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora. Así se Decide.
Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acuerdo al principio –iura novit curia- que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más pero menos de diez (10) , se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años tal como lo expresa en su literal c). es decir que la arrendataria tiene seis (6) años ocupando el inmueble desde el 04-01-2004, a la fecha de interposición de la demanda en fecha 18-11-2009, la relación arrendaticia tenia un lapso de 5 años, 10 meses y 14 días.
Consagra dicha disposición legal, sin duda alguna, un derecho subjetivo para el arrendatario que se encuentre solvente en sus obligaciones al vencimiento del plazo contractualmente estipulado, y que tiene carácter obligatorio para el arrendador cuando la relación arrendaticia sea a tiempo determinado. En este mismo sentido precisamos, que el beneficio de la prorroga legal no es una concesión que el arrendador hace al arrendatario de acuerdo su voluntad, sino que opera por voluntad concreta de la Ley y bajo ciertas condiciones.
Alega la parte Actora que la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE no cumplió con el pago de los cánones arrendamiento desde el 10/09/2009 al 09/10/2009 y del 10/10/2009 al 09/11/2009 corresponde a esta Juzgadora establecer la solvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 10/09/2009 al 09/10/2009 y del 10/10/2009 al 09/11/2009, condición esta necesaria para que la arrendataria tenga el beneficio de la prorroga legal tal como establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “si el vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.
Del petitum de la demanda la demandante alega que la ciudadana adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de desde el 10/09/2009 al 09/10/2009 y del 10/10/2009 al 09/11/2009, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: “consta a los folios (60 y 61) que la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE parte demandada en fecha 12/11/2009 consigna los cánones de septiembre y octubre de 2009.
El contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 10/10/2008, con una duración de un (1) año el mismo concluyó el día 10/10/2009, en su cláusula segunda establece: SEGUNDA: “ el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,oo), que la arrendataria pagara puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes”, la Cláusula TERCERA: “El termino fijado para la duración de este contrato es de un año a partir del día 10/10/2008, prorrogable a su vencimiento por un mismo periodo con un nuevo contrato, las partes con un mes de anticipación como mínimo, a la fecha del vencimiento deberá manifestar por escrito a la otra, su voluntad de firmar un nuevo contrato o dar por terminado el arrendamiento. Si tomamos como referencia lo alegado por la parte Actora que la demandada incumplió con el pago en los meses de septiembre y octubre y de lo estipulado en el contrato se observa:
Inicio del contrato: 10/10/2008
Fecha de Culminación: 10/10/2009
Pago mes septiembre de 2010 : pagaderos los primeros cinco días de cada mes, como lo establece la cláusula del contrato de arrendamiento mas los 15 días que expresa el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es decir: 20/10/2010.
Pago mes Octubre de 2010 : pagaderos los primeros cinco días de cada mes, como lo establece la cláusula del contrato de arrendamiento mas los 15 días que expresa el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es decir: 20/11/2010.
Circunstancia por la cual, a criterio de quien aquí juzga, para la fecha de culminación del contrato la arrendataria no estaba incursa en el incumplimiento de su obligación del pago del canon y por consiguiente le asiste el derecho de la prorroga de ley, - al realizar el pago mediante consignación ante este Tribunal el día 13/11/2009 por cuanto tal como establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51 establece: “…..omisis dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De la consignación realizada por la parte demandada se evidencia que la actora consigno de manera tempestiva no incurriendo en el incumplimiento que establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto en la misma se establece dos mensualidades consecutivas.
Aún así, la parte actora sin esperar el vencimiento del plazo que corresponde a la arrendataria por concepto de prorroga legal, lo cual es de orden público según se colige del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad, tomando más en cuenta los intereses del arrendatario frente al arrendador por razones de interés social; es decir estando aún vigente dicha prorroga legal, procedió a demandar anticipadamente el desalojo del inmueble arrendado, lo que evidentemente le estaba prohibido por un imperativo legal conforme lo expresa el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, destaca la voluntad clara y concreta de la ley de impedir el ejercicio de la presente acción de Desalojo, esto es, una disposición legal que imposibilita su ejercicio e incide esencialmente en el mérito de la causa; pues la ley expresamente excluye en estos casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), prohibiendo tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor; o bien como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Finalmente, visto que la parte demandada cumplió con la carga de demostrar lo alegado en el escrito de contestación , determinante de la contrariedad a derecho de la demanda, cuando promovió durante la etapa probatoria el instrumento de suscripción para el suministro de energía eléctrica del cual se evidencia que el mismo data del 04/01/2004 ; alegato fundamental que debe ser apreciado por este Tribunal, pues debe verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante en tutela de sus derecho; es de suyo evidente que la pretensión que hace valer la parte actora resulta inadmisible, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, sobre la base de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO de inmueble intentada por ciudadana ALBY RAQUEL D’AGOSTINI VELÁSQUEZ, representada por sus Apoderados Judiciales Abogados Brunilde Gauna y Rodol Quijano, en contra de la ciudadana YUJEINA HOUMEIDANE KARBAJE, Representada por su Apoderado Judicial Abogado José Samir Abouras, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en Acarigua a los 21 días del Mes de Enero de 2011, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona.
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 1.00 p.m se pública la anterior decisión.
CONSTE:
ESCALONA/SECRETARIA
AAM/lc
Causa N°. 1.004-2009
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