REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en ese mismo Registro en fecha 04-09-1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.540.522, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 36.399.

PARTE DEMANDADA: ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.) representada por su Presidente, ciudadano: TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.052.036 y fiador solidario principal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número: 4.239.710, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 108.324.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2161.

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (ya identificada), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y en la oportunidad para que las partes presentaran informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que su representada concedió a la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-12-1977, anotada bajo el Nº 55, Tomo 11-A, representada por el ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.052.036 y fiador solidario principal, una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea) hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00) a ser utilizada mediante pagaré por los montos plazos y demás condiciones que se establecería en cada oportunidad para ser pagada en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 71, tomo 02 de los Libros de Autenticaciones por esa Notaría y por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 24 de enero de 2007 bajo el Nº 24, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el deudor convino y aceptó que cada pagaré denominados instrumentos particulares de crédito quedarían sujetos a las condiciones especiales que en cada caso se determinaría en cada uno de ellos y que devengarían intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor de su representada a la tasa de interés que está fijara para cada operación de crédito.

Que la línea otorgada tendría una duración de un (01) año a partir de la fecha de la autenticación del documento revisable a voluntad de su representada.

Que el deudor aceptó que en caso de acordarse la prorroga de la línea de crédito ésta debería ser documentada y suscrita por las partes durante la vigencia del referido contrato entendiéndose que el documento donde constara la respectiva prorroga se consideraría parte integrante de la línea de crédito y llegada la fecha de vencimiento de seta sin que se hubiese acordado entre las partes la prorroga de la misma el deudor debería pagar a su representada al vencimiento de los plazos estipulados en los instrumentos particulares de crudito emitidos en ejecución del referido contrato, el principal de cada uno de ellos, los intereses causados pendientes de pago y los intereses de mora si hubiere lugar a ello.

Que el deudor aceptó en el referido documento de línea de crédito como causales de vencimiento anticipado de la línea y las obligaciones derivadas de cada uno de los instrumentos particulares de crédito otorgadas, por las cuales de consideraría como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital, intereses compensatorios causados, intereses moratorios si los hubiere, así como los gastos de carácter general que se hubieren generado.

Que el deudor aceptó en forma expresa que en caso que su representada procediera judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea de crédito se consideraría como prueba valida y fehaciente de las obligaciones por éste asumidas salvo prueba en contrario el estado de cuenta que presente su representada siendo éste documente fehaciente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijara.

Adicionalmente con el objeto de garantizar a su representada el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-12-1977, anotada bajo el Nº 55, Tomo 11-A, el ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de su representada con las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal en todas y cada una de las obligaciones contraídas en el referido documento.

Asimismo el fiador aceptó y expresamente declaró que su representada no estaría obligada a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiese, quedando su representada relevado de cumplir con lo prescrito en el artìculo 1815 del Código Civil y renunció en forma expresa a los beneficios de excursión y división establecidas en los artículos 1812 y 1819 ejusdem.

Que la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.) recibió un (01) préstamo mediante pagaré Nº 738615, por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000, 00), otorgado el día 26-01-2007 y que se obligó a pagar a su representada a su vencimiento el día 26-04-2007 y que éste no ha sido pagado a su representada ni el capital ni los intereses.

Que la demandada sea obligada a cancelar la cantidad de Sesenta y cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (BS. 64.272,05) por concepto de saldo de capital debido y no pagado a su representada conforme al pagaré objeto de la pretensión.
Que la demandada sea obligada a cancelar la cantidad de Diecisiete mil doscientos catorce bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.17.214,20) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 07-08-2009.

Que la demandada sea obligada a cancelar la cantidad de Un Mil Novecientos diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.917,45) por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 07-08-2009.
Que la demandada sea obligada a pagar los intereses que se sigan causando desde el 07-08-2009 hasta el definitivo pago de la obligación.

Que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos del proceso.

Solicitó medida preventiva de prohibió de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.). la cual fue decretada por este tribunal en cuaderno separado de medidas, no materializándose la misma por carecer de datos registrales según oficio emitido por el Registro Publico Auxiliar de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Ochenta y tres mil cuatrocientos tres bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. 83.403,70), equivalente a 1.516, 43 unidades tributarias.

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria contra la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-12-1977, anotada bajo el Nº 55, Tomo 11-A, representada por el ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.052.036 y fiador solidario principal, fundamentándose en los artículos 527 al 531 del Código de Comercio, 1264 del Código Civil y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos y al derecho invocado.

Negó que sus representados deban a la parte actora la cantidad de Sesenta y cuatro mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (BS. 64.272,05) derivados del pagaré Nº 738615, ya que esa cantidad fue cancelada oportunamente en su totalidad por el ciudadano Tulio Armando Ybarra Herrera a la entidad bancaria.

Negó que sus representados deban a la parte actora la cantidad de cantidad de Diecisiete mil doscientos catorce bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.17.214,20) por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Un Mil Novecientos diecisiete bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.917,45) por concepto de intereses de mora por cuanto éstos no se generaron.

Negó que sus representados deban pagar costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales por cuanto no adeudan nada a la entidad bancaria, reservándose el derecho de demostrarlo en el lapso probatorio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Pruebas promovidas por la parte actora.
Invocó el merito favorable de los autos.
Promovió el documento de línea de crédito autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08-01-2007 bajo el Nº 71, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Promovió el pagaré instrumento con el cual se documentó el préstamo de dinero por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00), donde se demuestra de manera plena la existencia y exigibilidad del crédito demandado.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió el Principio de la Comunidad de la prueba, las actas que integran el expediente y en especial el escrito de contestación de la demanda.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:


De las pruebas de la parte actora.
En cuanto al Merito favorable de los autos. Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal, ha reiterado que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECLARA.

Promovió el documento de línea de crédito autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 08-01-2007 bajo el Nº 71, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Por tratarse de un documento público que ha sido firmado por un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe y no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

En cuanto al pagaré instrumento con el cual se documentó el préstamo de dinero por la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00), donde se demuestra de manera plena la existencia y exigibilidad del crédito demandado. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

De las Pruebas de La Parte demandada:

En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba, las actas que integran el expediente y en especial el escrito de contestación de la demanda, quien suscribe reitera que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte y viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

MOTIVA

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en ese mismo Registro en fecha 04-09-1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A. y la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-12-1977, anotada bajo el Nº 55, Tomo 11-A, representada por el ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.052.036 y fiador solidario principal y que ambas han aceptado que se encuentran vinculadas por una línea de crédito directa y rotativa (en lo sucesivo la línea) hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00) a ser utilizada mediante pagaré por los montos plazos y demás condiciones que se establecería en cada oportunidad para ser pagada en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada pagaré, otorgado el día 26-01-2007 y que el deudor obligó a pagar a su representada a su vencimiento el día 26-04-2007 y que éste no ha sido pagado a su representada ni el capital ni los intereses, en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el actor hizo uso de su derecho de interponer la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, por cuanto la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.) representada por el ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA y fiador solidario no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de dinero objeto de la presente controversia según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada por la parte actora en el presente juicio, pruebas que contribuyeron al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demostró la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que la parte demandada no enervo los hechos esgrimidos por la parte actora, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte demandante pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa, lo cual fue demostrado por la parte demandada la relación jurídica que alegare en su escrito libelar a quien le corresponde que es quien pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional probar la obligación que alega, sea responsable de llevar al juez los elementos de convicción para el esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le debe la cantidad CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00) y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la demandada si bien es cierto que niega lo hechos alegado por la parte actora y que las cantidades de dinero expresada en el instrumento cambiario objeto de la demanda ya fueron pagadas no es menos cierto que no probó dicho alegato y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio que probara algo que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.) representada por su Presidente ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRER y en su carácter de fiador solidario por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguida por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13-06-1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en ese mismo Registro en fecha 04-09-1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A., contra la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIONES VENEZUELA C.A. (ELEVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09-12-1977, anotada bajo el Nº 55, Tomo 11-A, representada por el ciudadano TULIO ARMANDO YBARRA HERRERA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.052.036 y fiador solidario principal.

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00) especificado de la siguiente manera:

La cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 64.272,05) por concepto de saldo de capital debido y no pagado conforme al pagaré Nº 738615.

La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.17.214,20) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 07-08-2009.

La cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÈNTIMOS (BS.11.497,56) por concepto de intereses de mora calculados hasta el dìa 07-08-2009.
La cantidad de TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS.3.017,22) por concepto de intereses de mora calculados hasta el dìa 07-08-2009.

La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÈNTIMOS (BS.2.699,43) por concepto de intereses de mora calculados hasta el día 07-08-2009.

La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BS.1.917, 45) por concepto de intereses de mora calculados hasta el dìa 07-08-2009.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes por cuanto el presente fallo se dicto fuera de lapso de conformidad con el artìculo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la parte demandante se acuerda remitir exhorto de notificación al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto su domicilio procesal del apoderado judicial se encuentra en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste,



Exp. N° 2161
magpérez