CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
Guanare, 13 de Enero de 2011
Año: 200º y 151º
CAUSA N° E-318-10
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Alejandra Fernández fiscal quinto
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ziumira Amaya
ASUNTO: Imposición de la sanción de Privación de Libertad
Celebrada la audiencia oral y reservada fijada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para el día de hoy, con la finalidad de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control nª 2 Sección Responsabilidad Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante la cual impuso la sanción de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) Años y Cuatro (4) meses, por la comisión de del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY CONTRA EL Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinal 1ª de la misma Ley y el delito de Asociación para Delinquir de conformidad con lo previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Apolo González .
Este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.
MEDIDA IMPUESTA Y CONTENIDO LEGAL.-
En el presente caso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) Años y Cuatro (4) meses.
Señala el artículo 628. “Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
El artículo 633, reconoce como plan individual: “La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:
Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente se desarrollan varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
Una vez realizado el presente análisis, se le explicó al adolescente sancionado la forma de cumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.
Así mismo se le informó al adolescente sancionado acerca de los derechos que tienen dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.
SEGUNDO
En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se deja constancia de las exposiciones de las partes de la siguiente manera:
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, manifestó: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, solicito que se le imponga la misma y estoy conforme con lo expuesto por el Tribunal de igual forma, solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo Ciertamente el
La Abg. Ziumira Amaya, defensora privada del adolescente manifestó: “Objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, solicito que se le imponga la misma”. Es Todo.
Se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, que no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo, lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado no querer declarar.
TERCERO
Oída las exposiciones de las partes este Tribunal, de conformidad con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Internacional de los derechos del Niño, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 631 de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de la sanción de Privación de Libertad, impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control nª 2 Sección Responsabilidad Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante la cual impuso la sanción de privación de libertad, de conformidad con el Articulo 628, parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de tres (03) Años y Cuatro (4) meses, por la comisión de del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 03 de la LEY CONTRA EL Secuestro y Extorsión en concordancia con el artículo 10 ordinal 1ª de la misma Ley y el delito de Asociación para Delinquir de conformidad con lo previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Lorenzo Apolo González . La juez realizo en forma sucinta que recuento desde el momento que el joven esta privado de su libertad para realizar computo definitivo y lo realiza de la siguiente manera : El mencionado sancionado fue detenido el día 24-08-10 y puesto a la orden del Tribunal de Control nª 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por cuanto se le tenia erróneamente como adulto y fue acordado su reclusión en la Comandancia General Policía de este estado y luego ese mismo Tribunal mediante auto motivado de fecha 23-09-10 declina competencia de la presente causa a este Tribunal en virtud de que el Imputado tiene la cualidad de adolescente y le fue decretado medida de Prisión Preventiva en audiencia de presentación en fecha 25-09-10 por el Tribunal de Control nª 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se ordeno su reclusión en la Casa de Formación Integral Varones de Guanare y luego le fue decretado de Privación de libertad en fecha 15-11-09, en audiencia Preliminar por Admisión de los Hechos, por el Tribunal de Control nª 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretándose la sanción de privación de Libertad por el lapso de 3 años y 4 meses, además se acordó su reclusión en la Casa de Formación Integral Varones de Guanare y realizado computo se establece que ha cumplido Cuatro (04) meses, y veintiún días de la sanción, por lo que le falta por cumplir, dos (2) años y Once (11) meses, siendo el posible cese el 23-12-2013, sanción esta que cumplirá en la Casa de Formación Integral (v) Guanare. Así se decide.
En relación al cumplimiento de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Especial, referente a la elaboración del Plan Individual, de suma importancia para el Juez de Ejecución, ya que le permitirá evaluar el cumplimiento de la sanción, y valorar el impacto de la misma en los adolescentes, que posteriormente lo conducirán a estudiar la posibilidad de modificación o sustitución de la medida, observa este Tribunal, que la Casa de Formación Integral Varones Guanare, lugar de reclusión de los jóvenes sancionados, no cuenta con psicólogo para conformar el equipo Técnico Multidisciplinario, ya que solo cuenta con un trabajador social y siendo de vital importancia para los jóvenes sancionados con la medida privativa de libertad para la elaboración del plan individual, es por lo que se acuerda, solicitar al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección Adolescente, su colaboración a los fines conformar el equipo técnico para la realización y seguimiento del referido plan individual, oficiándole a tal efecto. Plan este que deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes. Así se decide.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda:
Primero: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la sanción de privación de libertad, por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (4) meses, por la comisión de del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al 406 numeral 1ª ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Apolo Lorenzo Gonzalez, siendo la fecha del posible cese el día 23-12-2013, sanción esta que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral (v), de esta Ciudad de Guanare por lo que se ordeno su reingreso a la mencionada Institución.
Segundo: Ordena oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, a los fines de que sea elaborado el Plan Individual al referido adolescente conforme al artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá remitir a esta Instancia Judicial a más tardar dentro de un mes y oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que la psicólogo conforme el equipo multidisciplinario que haga posible la elaboración y seguimiento del plan individual conjuntamente con equipo técnico adscrito a la entidad de atención donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumple la sanción de privación de libertad. Se acordó notificar a la Victima a los fines de informarle sobre la presente decisión.
En Guanare, a los Trece días del mes de Enero de dos mil Once.
LA JUEZA DE EJECUCION (T)
ABG.ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
El SECRETARI0,
ABG. OLIVER SALAS
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