REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000152
ASUNTO : RP01-P-2011-000152

Resolución de Audiencia de Presentación de Detenido.-
Celebrada como fue el día diez (10) de enero del año Dos Mil once (2011), siendo las 07:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. INES GOMEZ, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-000152, seguida en contra del ciudadano FIDEL BAUTISTA BOLIVAR GAMBOA venezolano, natural Cumanacoa, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.346, soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Falcon casa s/n parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, la cual se le iniciara por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ HERNANDEZ PINO; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos previo traslado de la comandancia de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público de guardia ABG. MARIANA ANTON, defensor segundo penal, garantizando de esta manera el pleno ejercicio del derecho a la defensa al imputado de autos. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explicó a los presentes el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien ratificó el escrito por medio del cual solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales ocurrieron en fecha 09-01-2011 cuando funcionarios del IAPES del Municipio Montes, detuvieron al ciudadano Fidel bautista Bolívar, ya que el mismo fuera señalado de agredir físicamente con piedras al ciudadano Juan José Hernández, tal como se desprende de la denuncia formulada por dicho ciudadano , hecho ocurrido en la calle Falcón del Municipio San Lorenzo, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ HERNANDEZ PINO; encontrándose llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que realizó formalmente la solicitud fiscal ratificando el escrito que fue consignado en esta misma fecha, insistiendo así en que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, contemplada en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas y la prohibición de acercarse a la victima Finalmente solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado FIDEL BAUTISTA BOLIVAR GAMBOA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “Oída la solicitud fiscal y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado en virtud que estamos en etapa de investigación y no ha sido desvirtuado la presunción de inocencia, a todo evento que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento, toda vez que el mismo reside en la población de cumanacoa, así mismo solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta sala de audiencias, solicito copia simple. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ HERNANDEZ PINO; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, cursa al folio 2 Acta DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ HERNANDEZ PINO, al folio 03 cursa informe medico a nombre del ciudadano Juan Hernández, al folio 05 cursa Acta de Inspección suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos, Al folio 06 al 07 cursa impresiones fotográficas, al folio 08 cursa Acta policial acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 12 cursa Acta policial suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; al folio 16 cursa examen médico legal de JUAN JOSÉ HERNANDEZ PINO, al folio 17 cursa memorandum 9700-174-sdec 0089, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, contándose con los fundados elementos de convicción que hacen presumir a quien decide, que la imputada de autos, ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; es por lo que este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Al Imputado FIDEL BAUTISTA BOLIVAR GAMBOA venezolano, natural Cumanacoa, nacido en fecha 21-12-1987, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 17.540.346, soltero, de oficio agricultor, residenciado en San Lorenzo, calle Falcon casa s/n parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de JUAN JOSÉ HERNANDEZ PINO; Debiéndose presentar cada QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MONTES, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, previsto en el artículo 256 numerales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la prefectura del municipio montes a fin que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INES GOMEZ

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ