REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000159
ASUNTO : RP01-P-2011-000159
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.
Celebrando como ha sido el día diez (10) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 08:16PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. INES GOMEZ, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil ciudadano JAVIER RONDON, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-000159, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía 3° Del Ministerio Público en contra de MARCO RAFAEL AVILE SALAZAR, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 24 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido el día 27-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.439 y residenciado Mariguitar, Barrio Concepción Rondón. casa N° 14, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA, el imputado de autos, previo traslado del instituto de transito terrestre y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. JULNEILA RODRIGUEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARCO RAFAEL AVILE SALAZAR , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 09-01/2011 funcionarios de INTT SE TRASLADARON hasta la Av. Universidad frente a Palma Beach a verificar colisión entre vehículos con lesionados, encontrándole en el lugar el conductor de la camioneta colorado perteneciente a la policía del Estado y el conductor de la motocicleta, señalándose que no tomo las medidas de seguridad a circular en la vía urbana, siendo trasladados los heridos al SAHUAPA para su observación, quedando el ciudadano imputado a la orden del Ministerio Público; En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadano ANTONIO MARCANO VILLARROEL, quien expuso:” el muchacho sigue mal y va ser operado mañana, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “ no querer declarar y acogerse al Precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, escuchado al representante del Ministerio Público considera que la medida cautelar solicitada se encuentra ajustada a derecho por que no hago oposición a la medida, tomando en cuenta que estamos en etapa de investigación y aún faltan diligencias por practicar, asimismo solicito se le restituya su libertad de esta misma sala de audiencia, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal; y 49 numeral 2 constitucional y copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de MARCO RAFAEL AVILE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO, cuya imputación hace formalmente en este acto en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01/2011 funcionarios de INTT se trasladaron hasta la Av. Universidad frente a Palma Beach a verificar colisión entre vehículos con lesionados, encontrándole en el lugar el conductor de la camioneta colorado perteneciente a la policía del Estado y el conductor de la motocicleta, señalándose que no tomo las medidas de seguridad a circular en la vía urbana, siendo trasladados los heridos al SAHUAPA, para su observación. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende aunado a esto cursante al folio 02, informe del accidente de tránsito, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos. Al folio 5 cursa croquis del accidente de tránsito. Al folio 05 y 06 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al INTTI. AL FOLIO 10 IMPRESIONES FOTOGRAFICAS, al folio 18 Y 19 cursa examen medico de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO, Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de DAYANA CARNUT y RANSI JOSÉ MARCANO, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciete, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría del imputado de autos. Circunstancias estas que originaron la detención del imputado de autos que hacen estimar a quien decide que lo procedente en este caso es acordar con lugar la solicitud fiscal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano MARCO RAFAEL AVILE SALAZAR, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, de 24 años de edad, soltero, de oficio buhonero, nacido el día 27-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.761.439 y residenciado Mariguitar, Barrio Concepción Rondón. casa N° 14, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO MARCANO LAREZ medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BOLIVAR, POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto De Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Bolívar a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. INES GOMEZ
SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ