REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de la Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO ARAY; en contra del imputado ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado PEDRO ARAY, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA, en virtud de los hechos acontecidos en fecha día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diez (2010), en horas de la madrugada los ciudadanos GREGORY DANIEL SERRANO, alias “muñeco”; ADANNY MARCANO RAUSEO, alias “danny lobo”, y otros, a bordo de una embarcación tipo peñero, hurtaron la embarcación identificada con el nombre “EL CANDALLO” y un motor fuera de borda, propiedad del ciudadano CANDELARIO ANTONIO ALCALÁ, este último al percatarse de la situación, salió a recuperar su propiedad en compañía del ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALÁ, portando arma de fuego tipo escopeta, encontrándose con los sujetos autores, quienes al notar su presencia, sostuvieron un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano CANDELARIO ALCALÁ; quien muere de manera instantánea y el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALÁ, recibió una herida en el brazo derecho. Hecho ocurrido en la población de Mariguitar, sector Maigualida, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Por cuanto a criterio de la representación fiscal se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita encuadrando los mismos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA; existiendo fundados elementos de convicción que determinan que el del ciudadano ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, es responsable del mismo; configurándose igualmente la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad, por la pena que pudiera imponérsele, en virtud de la magnitud del daño causado toda vez que se trata de la pérdida de la vida humana, y toda vez que el imputado puede influir tanto en testigos, como coimputados y expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo por esto que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que le fuese sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTON, quien expone: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que integran el presente asunto penal y escuchado el pedimento fiscal, observa que estamos en la fase de investigación que apenas inicia, donde a criterio de la defensa no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en primer lugar porque no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, ya que no cursa cadena de custodia del arma con la cual se diera muerte al hoy occiso, asimismo de las actas de entrevista no se desprende señalamiento alguno en contra de mi representado y tomando en consideración las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se suscita el hecho ocurrido a altas horas de la noche donde se hace difícil identificar quiénes pueden ser los presuntos responsables, de esta manera se puede afirmar que no se encuentra lleno el extremo del numeral 2 de la norma citada. Asimismo en cuanto a su numeral tercero, no se configura el peligro de fuga, mi representado tiene arraigo en el país, tiene residencia fija y posee buena conducta predelictual, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por cuanto la libertad la regla y la privativa la excepción, solicito al Tribunal no se aparte de esa regla y acuerde a favor de mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

S III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en presencia de las partes, resuelve: con miras a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada contra el imputado ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, oído lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de fecha reciente, a saber los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA, conforme a la calificación efectuada por el Despacho fiscal actuante, calificación esta que es compartida por esta Juzgadora, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 250 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables de los mismos, como se evidencia del contenido del folio 1 donde riela Transcripción de Novedades donde se hace constar la existencia de un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales en la población de Mariguitar; folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Al folio 04 y 05 cursa Inspección N° 3481 y 3482 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar de los hechos. Al folio 15 y 16 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana CARRERA ARENAS LUISA GREGORINA esposa de la victima ciudadano CANDELARIO ALCALÁ (occiso), quien aporta su versión sobre los hechos y da cuenta del hurto, de la muerte y de las lesiones de las víctimas. Al folio 18 cursa certificado de defunción. Del folio 19 al 21 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las distintas diligencias de investigación. Al folio 24 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMAN ANTONIO MATA; quien afirma que su sobrino de nombre alito contó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que él junto con Muñeco y Adany fueron a Mariguitar y se llevaron un motor un motor fuera de borda, que los dueños fueron detrás de estos y sacaron una escopeta disparándole a Alito y lo que estaban con el dispararon al señor y a otra persona. Al folio 25 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3391 donde se deja constancia que los imputados presentan registros policiales. Al folio 28 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ALCALA, victima y testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 30 cursa examen medico legal practicado al ciudadano ALEXANDER JOSE MATA. Al folio 32 cursa examen medico legal practicado al ciudadano victima de autos MIGUEL ANTONIO ALCALA. Al folio 33 cursa protocolo de autopsia N° 488-2010 del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CANDELARIO ANTONIO ALCALA.

Se observa así que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; en razón de la pena que pudiera imponérsele al imputado, y habida cuenta de la magnitud del daño causado, toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, de la misma manera, tal y como lo sostiene el representante fiscal existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto el imputado pudiera influir tanto en victimas como testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, dada su condición de funcionarios policiales; debe considerar especialmente este Juzgado que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado, se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos y así ha de decidirse, desestimando la solicitud defensiva en lo relativo a la imposición de una medida menos gravosa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.669, de ocupación pescador, domiciliado en la Población El Rincón de Araya, Vereda 22, Casa N° 26, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal en perjuicio de CANDELARIO ANTONIO ALCALA, y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO ALCALA. Se fija como sitio de reclusión del imputado el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda la prosecución de la causa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los catorce días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. DANIEL ALEJANDRO SALAZAR VELÁSQUEZ