REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003790
ASUNTO : RP01-P-2010-003790

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, De oficio caletero, hijo de Leonor Marcano y Emilio Alcalá y residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por la abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, Defensora Pública Penal, en causa seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y BARTOLO SALAZAR; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 12-11-2010, cursante a los folios 34 al 38, de las presentes actuaciones, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, De oficio caletero, hijo de Leonor Marcano y Emilio Alcalá y residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y BARTOLO SALAZAR; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha (15) de Octubre de 2.010, siendo horas del medio día en el sector los bordones funcionarios policiales lograron aprehender en flagrancia al ciudadano previamente identificado luego de que el mismo en compañía de otros ciudadanos quienes perpetraran un robo en contra de la victimas ciudadano Bartola Salazar quien se encontraba en la playa en momentos en que fuera sorprendido y amenazado de muerte por parte del ciudadano con otras dos personas quienes de manera forzosa le quitaron sus pertenencias, emprendieron veloz huída y en introdujeron en un área boscosa. En seguida la comisión policial aprehendió a dos de los ciudadanos donde uno de ellos resultó ser menor de edad. Al realizar la revisión corporal al ciudadano se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, conchas calibre 38 sin percutir, por lo que quedó detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Defensora abogada YELYXZI GALANTÓN, expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Representante Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende, la misma no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente los numerales 2 y 3. Contrario a lo expuesto por el fiscal en su acusación no esta precisada clara y circunstanciada la relación el hecho punible que se le atribuye a mi defendido, así como no existen suficientes elementos de convicción que lo haga aparecer como autor o participe del supuesto hecho punible; lo único que existe contra él que es la declaración de las supuestas victimas que en nada lo hacen aparecer como el perpetrador del delito. Una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago de la defensa las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, De oficio caletero, hijo de Leonor Marcano y Emilio Alcalá y residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y BARTOLO SALAZAR; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hechos ocurridos en fecha (15) de Octubre de 2.010, siendo horas del medio día en el sector los bordones funcionarios policiales lograron aprehender en flagrancia al ciudadano previamente identificado luego de que el mismo en compañía de otros ciudadanos quienes perpetraran un robo en contra de la victimas ciudadano Bartola Salazar quien se encontraba en la playa en momentos en que fuera sorprendido y amenazado de muerte por parte del ciudadano con otras dos personas quienes de manera forzosa le quitaron sus pertenencias, emprendieron veloz huída y en introdujeron en un área boscosa. En seguida la comisión policial aprehendió a dos de los ciudadanos donde uno de ellos resultó ser menor de edad. Al realizar la revisión corporal al ciudadano se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, conchas calibre 38 sin percutir, por lo que quedó detenido. Apreciandose que además la acusación se apoya en fundamento serio, que deviene del contenido del acta policial que describe una aprehensión en flagrancia, de la versión de la víctima y del testigo y de las experticias que acreditan la existencia de los objetos materiales de los delitos, entre otros.
Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado que rielan a los folios 37 al 38 del presente asunto, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Admitida Totalmente la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio, por lo que ha de ordenarse su apertura.

DISPOSITIVA
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BELTRAN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.753.549, nacido en fecha 01 de septiembre de 1991, De oficio caletero, hijo de Leonor Marcano y Emilio Alcalá y residenciado en el Tacal, sector la curva, calle principal los bordones, casa N° 83, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 con los agravantes establecidos en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y BARTOLO SALAZAR; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 ORDENA LA APERTURA A JUICIO por lo hechos antes descritos. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la Secretaría Administrativa, para que se de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los diecinueve días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO