ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001824
ASUNTO : RP01-P-2010-001824

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en el peñon, nueva Toledo, casa Nro. 37, Estado Sucre, asistido en el acto por la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2010 que cursa a los folios 47 al 52 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en el peñón, nueva Toledo, casa nro 37, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 09/01/2010, siendo aproximadamente las 1:00 AM, cuando la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, se encontraba durmiendo en su residencia con sus hijos, y siente que le pasan un objeto por el cuello y al despertarse porque sentía que le dolía el cuello, vio a su marido de nombre JORGE LUÍS COVA, de quien tiene aproximadamente seis meses de separados, con un cuchillo en mano y le dijo que la iba a matar, resultando cortada en el cuello, en la mano izquierda, entre el pulgar y el dedo índice y en el antebrazo derecho, y en virtud de los gritos de la víctima, salen sus familiares y es cuando éste sale corriendo del lugar. Así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, y se por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Por su parte la victima ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, manifestó: “quiero que se haga justicia, quiero ver a mi hijo crecer, no quiero estar mas en zozobra quiero que se haga justicia. Es todo”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano JORGE LUÍS COVA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestó querer declarar, y expuso: Como caballero que soy, pido a la ciudadana victima me perdone por lo sucedido, yo no pensé que había podido hacer estas cosas, le digo que ella puede ver a sus hijos crecer aunque no estén al lado mío. Que me deje ver a mi hijo, que no le niegue a mi hermana, estoy arrepentido de lo que hice, el amor que había entre los dos se desapareció, soy un hombre y un caballero como la respete ella, no se donde esta ella, le deseo mucha felicidad, estoy arrepentido de lo que hice, y que ponga a estudiar a los niños, algún día cuando salga de allí no le haré daño, que críe a mi hijo con educación, dios tenga misericordia de cada uno de nosotros. No quiero que me lleven a mi niño a la cárcel que yo me encuentro. Es todo.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, Defensora Pública y expuso: “esta defensa Solicito no se admita la acusación ya que no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se admita o no la acusación solicito se le conceda la palabra a mi representado a los fines de acogerse o no una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, de ir a juicio oral y publico hago mías la pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solicito se me expida copia simple de la presente acta Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en el peñón, nueva Toledo, casa Nro. 37, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/01/2010, siendo aproximadamente las 1:00 AM, cuando la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, se encontraba durmiendo en su residencia con sus hijos, y siente que le pasan un objeto por el cuello y al despertarse porque sentía que le dolía el cuello, vio a su marido de nombre JORGE LUÍS COVA, de quien tiene aproximadamente seis meses de separados, con un cuchillo en mano y le dijo que la iba a matar, resultando cortada en el cuello, en la mano izquierda, entre el pulgar y el dedo índice y en el antebrazo derecho, y en virtud de los gritos de la víctima, salen sus familiares y es cuando éste sale corriendo del lugar; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado y por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señalan los datos que permiten identificar a los imputados y su defensor, contiene la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible con indicación de los elementos de convicción que motivan la acusación, señalan los preceptos jurídicos aplicables, hace el ofrecimiento de medios de prueba y contiene la solicitud de enjuiciamiento del imputado, respecto de quien pide se le mantenga privado de libertad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 50 y 52 de la presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, e impuesto nuevamente de sus derechos, este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.” Al respecto la abogada JULNEILA RODRIGUEZ, expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo.” Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado Pedro Aray, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.” El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso contenidos en la acusación que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO y pasa a la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que la pena establecida como limite mínimo es de 28 años de prisión y el limite máximo es de 30 años de Prisión, en virtud que el fiscal ha tipificado como frustrada la acción se reduce la pena en un tercio oscilando entonces en 18 AÑOS Y 8 MESES A 20 AÑOS DE PRSION siendo el termino medio 19 AÑOS Y CUATRO MESES la que se estima aplicable por desestimarse la atenuante invocada por la defensa por constar a las actas que el imputado posee antecedentes penales por delito de violencia de genero según expediente que cursa por ante el tribunal de ejecución. Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos se estima procedente a rebajar la pena en un tercio pero sin bajar del limite inferior según la prohibición contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de delito contra las personas, sancionado con pena mayor de 8 AÑOS de prisión por lo que en definitiva corresponde imponer la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) OCHO MESES DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUÍS COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.339.184, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, de estado civil casado, residenciado en el peñón, nueva Toledo, casa nro 37, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) OCHO MESES DE PRISION más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “A”, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge la ciudadana ALBA ROSA REYES MARCANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 09-2029. Se ordena mantener la Privación de Libertad impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente, al que se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del internado Judicial de esta ciudad indicándose la pena impuesta. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así lo resuelve el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. SONIA ALFARO SOLORZANO