REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000125
ASUNTO : RP01-P-2011-000125

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; en contra del imputado ÁNGEL LUÍS MILLÁN FIGUEROA, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxx; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, que lo hace sobre la base del articulo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ÁNGEL LUÍS MILLÁN FIGUEROA; por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxx, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos a saber, en fecha 07/01/2011, aproximadamente a las 9:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la localidad, específicamente por el sector Boulevar, cerca de la playa, se acerco un ciudadano informando que a su prima de siete (7) años le habían tocado sus partes intimas debajo del agua, identificando al autor como EL MOSTRICO, por lo que realizamos varias pesquisas en el lugar sin lograr la ubicación del mismo. Luego de trasladaron al Boulevar nuevamente, para ubicar a la menor y a su representante y trasladarlos hasta la Estación Policial, para que presentaran la respectiva denuncia, e informaron que se habían ido, luego les informaron que le presunto agresor se había trasladado hasta Guamache, luego de trasladaron hasta a dicha población ubicando al ciudadano, una vez ubicado se le realizó una revisión corporal para ver si ocultaba algo entre sus ropas o adheridos a cu cuerpo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado ÁNGEL LUÍS MILLÁN FIGUEROA, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “Yo estoy aquí porque me detuvieron, al momento cuando hablé con el papá de la niña, y yo le digo al sr. que traiga a la niña y que me diga que le hice, había un montón de gente en la playa, y cuando yo venia a la orilla ella tropezó conmigo. Cuando yo iba para el Boluverd, el papa de la niña llego y me dijo que yo era un pasao, que había tocado a su hija. Luego el sr. se fue. Yo me despedí de unos amigos con que estaba, luego a las 2 o 3 horas, me detuvo la comisión policial. Es todo”.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada JULNEILA RODRÍGUEZ y expuso: “Oída la declaración fiscal, y lo manifestado por mi defendido, así como revisadas las presentes actuaciones, solicito se le restituya la libertad a mi representado desde esta misma sala de audiencia, amparándome en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, es por lo que solicito Libertad sin restricciones, ya que no existen testigos presénciales y elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento para mi defendido. Solicito copia simple de la presenta acta. Es todo”.

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y tomando en cuenta lo acontecido en la audiencia se concluye en la existencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/01/2011, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practicaron la detención del ciudadano ÁNGEL LUÍS MILLÁN FIGUEROA, por que presuntamente habia tocado en dos oportunidades a la menor xxx, según denuncia realizada por su progenitor, existiendo elementos que constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARTHA ROSA MALAVÉ CORTÉZ, donde narra los hechos ocurridos. Al folio 5, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 08 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12, cursa Memorandum N° 9700-174-515, suscrito por el Jefe de la Subdelegación de Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que le practiquen Reconocimiento Medico Legal, ginecológico y ano-rectal, a la niña xxx. Al folio 13, cursa oficio N° 162, dirigida al Comisario Jefe del C.I.C.P.C., con el fin de infórmale que para el momento en que se le practicó a la niña xxx, el examen no se evidencio lesiones externas de interés medico legal. Al folio 14, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-0085, donde expresa que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPLO-ONIDEX, el ciudadano ÁNGEL LUÍS MILLÁN FIGUEROA, presenta los siguientes Registros Policiales, 14-06-1990-cicpc/cumana, por el delito de Robo; 28-06-1992-cicpc/cumana, por el delito de Hurto, 06-09-1993-cicpc/cumana, por el delito de Hurto, 22-07-1995-cicpc/Porlamar, por uno de los delitos contemplándoos en Ley de Droga, y 05/05/2003-cicpc/cumaná, por uno de los delitos contemplados en Ley de Droga, elementos de convicción suficientes para considerar acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber, ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, configurando entonces lo extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se evidencia que en la presente causa no se acredita la existencia del peligro de fuga u obstaculización por lo que tal y como lo solicitara la representación fiscal, a los fines de garantizar la presencia del imputad en los subsiguiente actos del proceso, se hace procedente imponer a la misma de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses y el numeral 6°, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si o por medio de terceros, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ÁNGEL LUÍS MILLÁN FIGUEROA, venezolano, natural de Araya, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.969, de 41 años de edad, de profesión Albañil, de estado civil soltero, nacido el 24-10-1969, domiciliado en Guamache, Calle el Mono, cerca de la Cancha de Fútbol, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña xxx, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 6, Prohibición de acercarse a la victima xxx, por si o medio de terceros. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano mencionado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ