REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000844
ASUNTO : RJ01-P-2010-000062

Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), en la oportunidad de realizar la CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa penal causa seguida a la ciudadana GREGORINA BAUTISTA RENGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, este Tribunal verificó la presencia de las partes dejando constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY; los candidatos a escabinos, ciudadanos JESUS MANUEL ARREAZA GARATE (manifestó no ser bachiller), YUDITH DEL VALLE BENÍTEZ RODRÍGUEZ, GERARDO JOSÉ GUILLEN FOUCAULT, WALKYRA DEL LLE RIVERO RAMOS Y DORIANNYS CAROLINA Serrano, el traslado de la acusada de autos, desde el IAPES y la abg. ELIZABETH BETANCOURT defensora pública penal 1° en sustitución de la defensora público 7° Abg. YURAIMA BENITEZ; no compareciendo las víctimas. Acto seguido el Tribunal le advierte al imputado del Precepto Constitucional establecido en artículo 49 constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
PUNTO PREVIO
La representación fiscal expone como punto previo, y atención al principio de economía procesal y siendo la oportunidad legal que le asiste a la acusado de autos para admitir o no su autoría en los hechos imputados conforme a la reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal artículo 376 , previa manifestación de voluntad de su defensa que su auspiciada desea acogerse a unas de las medidas alternativa del proceso y en atención a lo establecida en el artículo 108 numeral 4 de la ley del Ministerio Público en concordancia con el numeral 18, esta representación fiscal leída como han sido el presente acto conclusivo, y vista que el delito imputado y acusado puede subsumirse de manera alternativa en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenarse con el artículo 84 numeral 3° primer aparte y en razón de ellos solicito al Tribunal de la causa que sentencie con apego estricta con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
II
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
En este estado el tribunal le impone a la acusada del Precepto Constitucional establecido en artículo 49 constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso del procedimiento de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el representante del ministerio público en ejercicio de sus atribuciones legales conferidas con el artículo108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto ha reformulado la acusación fiscal por el delito inicialmente acusado al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal que implica la posibilidad en caso de dictarse sentencia condenatoria con la aplicación de la mitad de la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, amen, de la rebaja de la pena que contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Informado la acusada;” que admite los hechos ocurridos en fecha 25-02-2010, y solicito se me imponga la rebaja de pena correspondiente es todo.”
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y visto la admisión de hechos libre de coacción y apremio realizada por mi representada es por lo que solicito al tribunal la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , e invocando de igual manera el atenuante en el artículo 4 articulo 74 del código penal, motivado a que la ciudadana GREGORINA RENGEL, no posee antecedentes penales, por ultimo solicito la revisión de la medida a mi defendida por una menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta la pena que pueda imponer el ciudadano Juez la cual debe no debe exceder de los cinco años que establece la norma como para optar a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunado a que la misma ya tiene mas de diez meses privada de su libertad”.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto la reforma de la acusación presentada por el Ministerio Público en este acto, la admisión de los hechos por parte de la acusada y lo solicitado por la defensa, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Primer circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: establece el artículo 458 del Código Penal , una pena que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena correspondiente es de Trece años (13) y seis meses (06) de prisión; por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, por cuanto se desprende de las actas que la acusada no posee antecedentes penales, procede este tribunal a rebajar tres (03) meses del termino medio de la pena, que da como resultado trece años (13) y tres (03) meses de prisión y por aplicación del artículo 84 ordinal 3° del código penal se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, que da como resultado seis años (06), seis meses (06) y quince (15) días de prisión. Visto que la presente condena se imponer por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a disminuir un tercio de la pena antes señalada, quedando en definitiva como pena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN. En cuanto a la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, este Tribunal considera que la misma se planteo luego que la acusada admitió los hechos y no obstante a ello se evidencia que no variaron las circunstancia que dieron origen a la imposición de la media coerción que actualmente pesa sobre la acusada, no obstante de que este Tribunal una vez dictada sentencia condenatoria no es competente a acordar medida cautelar, pues le corresponde al Tribunal de ejecución acordar o no el beneficio correspondiente. Por lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la acusada GREGORINA BAUTISTA RANGEL venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacida en fecha 02-02-61, casada, domestica, residenciada Vía cumana cumanacoa, sector la Ranchería sin numero cerca de una Escuela Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, Arcángel Rafael Rosales Mora, Grace Elena Rosales y Arlenys Rosales. Se establece provisionalmente que la presente condena terminara el 07-05-2015. Se acuerda el traslado de la acusada al Internado Judicial de esta ciudad, a quien se le acuerde librar boleta de encarcelación y se mantiene la situación jurídica de la acusada quien actualmente se encuentra privada de su libertad. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Juicio

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN


La Secretaria

Abg. FABIOLA BAUZA