REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000015
ASUNTO : RP01-D-2011-000015

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día 20 de enero del año 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-D-2011-000015 seguida a la adolescente xxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la imputada previo traslado, su xxxxxxxxx y la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLANEZ. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de su derecho como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública Abg. Beatriz Planez, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente xxxxxxxxxx, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 317 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:35 pm horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, destacamento 78, se encontraban realizando labores de servicio marítimo, de la localidad de Chacopata en el operativo DIBISE 2011, encontrándose allí observan una joven que iba hacia la rampa de salida de las embarcaciones con boleto en la mano al solicitarle su identificación mostró una cedula de identidad a nombre de xxxxxxxx, se pudo observar que la ciudadana no tenía parecido físico con la cedula entregada y mostrándose nerviosa se solicita al funcionario SAIME-MIGRACION xxxxxxxxx, para el respectivo chequeo, la joven a sentirse presionada saca de su monedero una cedula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxxxx, además señaló que se dirigía a Margarita a visitar a su hermano a la cárcel, el funcionario del SAIME indica que la cedula que presentó pertenece a una ciudadana de 20 años de edad ROSBELIS MARTINEZ quedando detenida, por lo que fue trasladada y puesta a la orden de esta fiscalía. Por lo anteriormente expuesto es que en este acto solicito se decrete, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

DECLARACION DE LA IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.


Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorga la palabra a la imputada MARYELIS LUCÍA UGAS, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: solicito la Libertad sin restricciones para mi representada toda vez que no cursa en el expediente experticia de reconocimiento legal o autenticidad del documento presuntamente presentado por mi auspiciada que permita corroborar el dicho de los funcionarios policiales además no cursa en el expediente declaración de testigos presénciales que le diera credibilidad al dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito libertad sin restricciones. Y solicito copia de la presente acta.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió en fecha 19 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 2:35 pm horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, destacamento 78, se encontraban realizando labores de servicio marítimo, de la localidad de Chacopata en el operativo DIBISE 2011, encontrándose en la supervisión y control de pasajeros y equipaje observan una joven que iba hacia la rampa de salida de las embarcaciones con boleto en la mano al solicitarle su identificación mostró una cedula de identidad a nombre de ROSBELIS MARTINEZ CI 24134247, se pudo observar que la ciudadana no tenía parecido físico con la cedula entregada y mostrándose nerviosa se solicita al funcionario SAIME-MIGRACION MARGARITA CHACOPATA, para el respectivo chequeo, la joven a sentirse presionada saca de su monedero una cedula de identidad a nombre de xxxxxxxxxxx además señaló que se dirigía a Margarita a visitar a su hermano a la cárcel, el funcionario del SAIME indica que la cedula que presentó pertenecía a una ciudadana de 20 años de edad ROSBELIS MARTINEZ quedando detenida, la adolescente de autos SEGUNDO: igualmente se observa, que cursa Acta de Investigación Policial numero A-009 de fecha 19/01/2011, suscrita por funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos (folio 2, 3 y vto). Al folio 07 cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas específicamente dos cédula de identidad una a nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxx TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este Juzgador, que en virtud que hay suficientes elementos para considerar a la adolescente de autos como autor o partícipe del hecho punible investigado, tomando en consideración que nos encontramos en una fase inicial de la investigación aunado a la proporcionalidad de la medida a imponer en relación con el hecho objeto del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar parcialmente con lugar la solicitud de la representante fiscal, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores; y decretar la libertad bajo la medida contenida en el literal “B” del articulo 582 de la LOPNNA a la adolescente xxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la Defensora pública; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en SUJETARSE A LA AUTORIDAD Y VIGILANCIA DE SU MADRE CIUDADANA xxxxxxxxx Se otorga la libertad de la imputada de autos desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados cola lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.