CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000046
ASUNTO: RP11-P-2008-000046

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Revisado como ha sido el presente asunto se observa: El penado Eduardo José Waldrop, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.691; aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado EDUARDO JOSÉ WALDROP, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14-07-1988 , titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.691, de profesión u oficio obrero, hijo de Yelizta Waldrop y Benito Cedeño, domiciliado en el sector Nueva Guiria, vereda 14, casa N° 35, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04), AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, por la comisión del Delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° y 16, todos del Código Penal; se encuentra detenido desde el día 09/01/2008 hasta el día de hoy 20/01/2011; permaneciendo detenido Tres (03) Años y Once (11) Días; (Mas la Redención) de fecha (06-11-2008) de: Dos (02) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas; arrojando un total de Pena Cumplida con Redención de: Tres (03) Años, Dos (02) Meses, Veintinueve (29) Días; y Doce (12) Horas; faltándole por Cumplir: Nueve (09) Meses, y Doce (12) Horas de pena impuesta.

SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios 07 al 09 del presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, Cumaná; Estado Sucre, y mediante el cual concluyen que el penado de causa; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 70 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por la Ciudadano Carmen Lanoy; representante de la pescadería RICHELL VANESSA c. a. Rif- 29901012-0, otorgando oferta de trabajo al Penado; como Obrero; en la ciudad de Porlamar; estado Nueva Esparta.
Cursa al folio 51 de la presente causa Constancia de Riesgo; del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Luís Gutiérrez; Director del Internado Judicial de San Antonio; Región Insular del Margarita Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la modificación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.238, de fecha 06/08/2009, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido; en atención a que el penado cumple los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y respetando el Principio de progresividad de la ley penal; y en respeto al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) que contempla que la ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autonomía Judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos; garantizando el principio, que la pena no se considera un castigo, sino un excepción a la libertad, a los fines de la reinserción social, y dignificación de la vida del penado; de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia del artículo 27 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como precursora de los derechos y garantías constitucionales al igual de los instrumentos de internacionales sobre derechos humanos; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena faltante por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la cual optaba el penado EDUARDO JOSÉ WALDROP, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 14-07-1988 , titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.691, de profesión u oficio obrero, hijo de Yelizta Waldrop y Benito Cedeño, domiciliado en el sector Nueva Guiria, vereda 14, casa N° 35, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a regir a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Margarita; Estado Nueva Esparta. Así se decide.

En consecuencia se acuerda remitir la copia certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:

1.- Al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Margarita Estado Nueva Esparta.
3.-.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
4.- Al Director del Internado Judicial de San Antonio; en Margarita Estado Nueva Esparta.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y notifíquese a la defensa, de manera informativa.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso al Director del Internado Judicial de San Antonio Estado Nueva Esparta; a los fines de que imponga las condiciones impuestas y Indique al penado que deberá asistir a la audiencia de imposición el día Martes 25 de Enero del Presente año 2011; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible; la cual se remitirá vía fax a los fines legales consiguientes. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo.
La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.