REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003020
ASUNTO: RP11-P-2007-003020

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Rafael Rumion Gamboa, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 12-10-1976, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.583, de oficio Barbero, hijo de Paula Gamboa y Juan Antolino Rumion y domiciliado en: san Agustín del Sur, pasaje 11, casa Nº 5, parroquia santa Rosalía, Caracas Distrito Capital y en Nueva Guiria, vereda 14, casa Nº 13, cerca de los Bloques de Nueva Guiria, Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) Año De Prisión; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; en perjuicio de la Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado José Rafael Rumion Gamboa, anteriormente identificado, fue condenado a de Un (1) Año De Prisión; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Septiembre del año 2007, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 03 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Once,(11), meses y Veintiocho,(28), días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Rafael Rumion Gamboa fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 5 de Noviembre del 2010 por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Rafael Rumion Gamboa, quien es venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 12-10-1976, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.583, de oficio Barbero, hijo de Paula Gamboa y Juan Antolino Rumion y domiciliado en: san Agustín del Sur, pasaje 11, casa Nº 5, parroquia santa Rosalía, Caracas Distrito Capital y en Nueva Guiria, vereda 14, casa Nº 13, cerca de los Bloques de Nueva Guiria, Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (1) Año De Prisión; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 15 de Marzo del año en curso a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de que se practique la notificación del penado quien se encuentra bajo régimen de presentaciones ante esa dependencia impuesto por el tribunal Tercero de control en fecha 03 de Septiembre del 2007. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.