REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001121
ASUNTO: RP11-P-2008-001121

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre del 2010 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Antonio Martínez Moya, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 21-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.901, hijo de Pedro Martínez y Lenys Moya y domiciliado en: Calle Principal Playa Grande, a una cuadra de la plaza, Casa S/N, una casa de piedras, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas De Arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Pedro Antonio Martínez Moya , fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas De Arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 01 de Marzo del 2008, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 02 de Marzo del 2008, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un,(1), día, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Dos,(2), meses, Seis,(6),días y Doce,(12), horas cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Pedro Antonio Martínez Moya fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 29 de Octubre del 2010 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Pedro Antonio Martínez Moya, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 21-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.901, hijo de Pedro Martínez y Lenys Moya y domiciliado en: Calle Principal Playa Grande, a una cuadra de la plaza, Casa S/N, una casa de piedras, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas De Arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Bravo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 28 de Febrero del año en curso a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial a los fines de que se practique la notificación del penado quien se encuentra bajo régimen de presentaciones ante esa dependencia impuesto por el tribunal Tercero de control en fecha 02 de Marzo del 2008 conforme oficio N° RJ11OFO2008002397. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.