REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001944
ASUNTO: RP11-P-2010-001944


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Angel Inneudis Betancourt Gómez, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (8) años De Prisión, por la comisión del delito de comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Angel Inneudis Betancourt Gómez anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (8) años De Prisión, por la comisión del delito de comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 08 de Agosto del 2010 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Cinco,(5), meses y Dieciséis,(16), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total Siete,(7), años, Cuatro,(4), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 08 de Agosto del 2018.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años de Prisión que vencen el 08 de Agosto del año 2012 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión que vencerán en fecha 08 de Abril del año 2013. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años y Cuatro,(4), meses de Prisión que vencerán en fecha 08 de Diciembre del 2015, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Seis,(6), años de Prisión que vencerán el 08 de Agosto del 2016.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Darwin Manuel Caraballo Bellorin, anteriormente identificado, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 20 de Agosto del 2016, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2010, por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Angel Inneudis Betancourt Gómez, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (8) años De Prisión, por la comisión del delito de comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria, Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.