REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000611
ASUNTO: RJ11-S-2003-000611

Recibido como ha sido, Oficio Nº 0022 – 2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de la Región Oriental, con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado Rubert José Obando en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia Rubert José Obando, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiador, nacido el 21-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.264, hijo de Pablo Solano y Celsa Obando y domiciliado Guayacán de las Flores sector Nª 02 frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, fue Condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio de El Estado venezolano. Así mismo se evidencia que por auto de fecha 29 de Junio del 2009, Este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de la Región Oriental, con sede en esta ciudad. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al penado Rubert José Obando, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Radiador, nacido el 21-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.264, hijo de Pablo Solano y Celsa Obando y domiciliado Guayacán de las Flores sector Nª 02 frente al modulo policial, Municipio Bermúdez, quien fuera Condenado a cumplir la pena de Un (01) Año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 en el Código Penal, en perjuicio de El Estado venezolano, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena . Notifíquese al Penado, A la defensa, y remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 de la Región Oriental, con sede en esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.