JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000262

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/444 de fecha 23 de abril de 2009, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH MIRIAN DI CESARE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.845, asistida por los Abogados Juan Claudio Vegas y Juan José Moreno Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.252 y 59.789, respectivamente, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, según lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 06 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 03 de julio de 2007, la ciudadana Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, asistida por los Abogados Juan Claudio Vegas y Juan José Moreno Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Vicepresidencia de la República, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que ingresó a la Administración Pública en fecha 04 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Especialista en la Vicepresidencia de la República, según Punto de Cuenta Nº 011 de fecha 01 de marzo de 2002, con una remuneración mensual de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00), invocando la condición de funcionario público, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que en fecha 11 de abril de 2007, recibió comunicación sin número de esa misma fecha, emanada de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual fue notificada que “…a partir de la presente fecha deja de prestar sus servicios como Especialista, adscrita a la Oficina de Coordinación de Política Sectorial de esta Institución…”.
Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, dado que no se le señaló la fundamentación legal en la cual se basó la Administración “…es decir, no se motivaron las razones y causales en las cuales pude haber incurrido para que se configurara mi remoción…”, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que –a su entender- dicho acto resulta nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 eiusdem.
Adujo que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto todo funcionario público, al momento de ser removido de su cargo, tiene derecho a que la Administración justifique su conducta, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que, en caso de tratarse de motivos disciplinarios, el funcionario público tiene derecho a que la Administración le imponga de los cargos, le otorgue un lapso para promover pruebas, que se le motive la decisión respectiva y a que le señalen los recursos administrativos y judiciales que proceden contra el acto respectivo.
Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, aduciendo que en ningún momento incurrió en causal alguna de destitución, ya que se había desempeñado con apego a la normativa legal; que “…La Constitución como norma rectora le dio rango constitucional a los elementos que conforman el derecho al trabajo como lo son: La Intangibilidad, Progresividad e Irrenunciabilidad. La Intangibilidad y Progresividad, se relacionan con el Principio In dubio Pro Operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 constitucional, por lo que el significado y alcance dado debe realizarse de la manera que más favorezca al trabajador…”; y que esa estabilidad laboral le otorgaba al funcionario seguridad jurídica de no rescindirle “la relación laboral” sino por las causales taxativamente contempladas en el ordenamiento jurídico.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Vicepresidencia de la República, se ordene su reincorporación al cargo de Especialista, en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando y se ordene el pago de sus sueldos dejados de percibir con los aumentos salariales correspondientes y “…beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos, y demás beneficios inherentes al cargo de ESPECIALISTA…”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 13 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente referido a la falta de motivación del acto administrativo impugnado en la presente causa. Al efecto se señala:
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
'Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto' (subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, considera este Juzgado pertinente señalar lo que en referencia al vicio de inmotivación ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en este sentido lo siguiente:
'(…)el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.' (Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001)
Entonces, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la referida Sala, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En el presente caso, se observa del acto sin número de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Vicepresidencia de la República y suscrito por el titular del referido despacho, mediante el cual se prescindió de los servicios de la hoy querellante, que el mismo no expresa en modo alguno su texto las razones de hecho ni de derecho para la finalización del vínculo funcionarial, como lo exige lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurándose de esta forma el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente y en consecuencia, violatorio del derecho a la defensa garantizado en la Constitución, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar su nulidad absoluta. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado proceder al análisis de las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado (…) declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la comunicación sin número de fecha 11 de abril de 2007, emanada de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual se le informó de su separación del cargo de Especialista adscrita a la Coordinación de Política Sectorial de dicho organismo. En consecuencia, se declara NULO el retiro de la querellante, y SE ORDENA al ente querellado la reincorporación de la querellante al cargo de Especialista que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados (sic) de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. …”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“…Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Vicepresidencia de la República y que la sentencia sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del mencionado instrumento normativo, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

…omissis…

La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta …omissis… Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, asistida por los Abogados Juan Claudio Vegas y Juan José Moreno Briceño, contra la Vicepresidencia de la República, sólo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, realizando las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación sin número de fecha 11 de abril de 2007, emanado de la Vicepresidencia de la República, mediante la cual se le notificó a la recurrente que “…a partir de la presente fecha deja de prestar sus servicios como Especialista, adscrita a la Oficina de Coordinación de Política Sectorial de esta Institución…”, acto al cual se le imputó el vicio de inmotivación, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por otra parte, del examen detenido del fallo consultado, se observa que el A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, por considerar que estaba inmotivado, y ordenó la reincorporación de la ciudadana Ruth Mirian Di Cesare Jiménez al cargo de Especialista o a otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la comunicación sin número de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano Jorge Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de Vicepresidente de la República, contentiva del acto impugnado y dirigida a la ciudadana Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, cursante al folio siete (07) del expediente, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en ocasión de notificarle que a partir de la presente fecha deja de prestar sus servicios como Especialista, adscrita a la Oficina de Coordinación de Política Sectorial de esta Institución, a la cual ingresó el día 04 de marzo de 2002, percibiendo un sueldo mensual normal u ordinario de bolívares cuatro millones ochocientos nueve mil setecientos noventa y dos bolívares con ochenta céntimos (4.809.792,80).
En tal sentido, se le agradece pasar por la Oficina de Recursos Humanos a fin de realizar los trámites administrativos correspondientes a la prestación de antigüedad y todos aquellos pagos que por Ley le correspondan.
Igualmente, le notifico que si usted considera que esta decisión lesiona sus derechos, puede dirigirse a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Notificación que hago a usted para su conocimiento y fines…”.
De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que si bien a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto.
En tal sentido, se observa que cursan a los autos los elementos probatorios siguientes:
Al folio catorce (14) del expediente judicial cursa Antecedentes de Servicio emitidos por la Oficina de Recursos Humanos de la Vicepresidencia de la República en fecha 28 de junio de 2007, a nombre de la ciudadana Ruth Mirian Di Cesare Jiménez, documento en el que se señala que el cargo de Especialista que desempeñó la mencionada ciudadana en ese Órgano desde el 04 de marzo de 2000 hasta el 11 de abril de 2007, en el renglón Código de Clase aparece como No Clasificado.
A los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del expediente judicial cursa Evaluación de Desempeño dirigida a la recurrente y correspondiente al período comprendido desde el 04 de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2002, en la cual se señalan como objetivos de desempeño de la recurrente los siguientes: coordinar las actividades necesarias para la administración y control de la póliza colectiva de personas; planificar, coordinar y efectuar todas las actividades necesarias para llevar a cabo la entrega de bonificación por concepto de alimentación; planificar, coordinar y ejecutar toda la logística necesaria para la formación, capacitación y adiestramiento del recurso humano; proponer, planificar e implementar programas sociales para el recurso humano de la Institución; y planificar, coordinar y ejecutar todo lo relacionado con el otorgamiento de becas del personal de la Institución y de sus hijos.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial cursa Evaluación de Desempeño dirigida a la recurrente y correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2003 al 12 de junio de 2003, en la cual se señalan como objetivos de desempeño de la recurrente los siguientes: planificar, coordinar, ejecutar y controlar todas las actividades necesarias para proporcionar a los trabajadores el beneficio de alimentación; planificar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades para proporcionar el servicio de seguro colectivo de personas en todos sus ramos; planificar, coordinar y ejecutar todas las actividades necesarias para el otorgamiento de becas de estudio para los hijos de los trabajadores y ayudas económicas para estudio de los trabajadores; planificar, coordinar y ejecutar todas las actividades necesarias para proporcionar beneficios sociales a los trabajadores; planificar, coordinar y ejecutar las acciones inherentes a la capacitación y adiestramiento de personal, así como la realización de Jornadas y Eventos Especiales.
A los folios sesenta (60) al sesenta y siete (67) del expediente judicial cursa Evaluación de Desempeño dirigida a la recurrente y correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 2003 al 30 de noviembre de 2003, en la cual se señalan como objetivos de desempeño de la recurrente los siguientes: seguimiento y evaluación de la implantación de los CLPP (sic) y CEPCPP (sic); seguimiento y evaluación a los aspectos económicos y financieros llevados a cabo por el Ejecutivo Nacional para las Gobernaciones y Alcaldías; asistencia a los Estados y Municipios en materia de proyectos para la solicitud de financiamiento y planificación territorial; asesoría y seguimiento de casos presentados por Organismos estadales, municipales, comunidades y particulares; y apoyo al Vicepresidente en su función de Coordinador de las relaciones entre el Ejecutivo Nacional y los Estados y Municipios.
A los folios sesenta y ocho (68) al setenta y cinco (75) del expediente judicial cursa Evaluación de Desempeño dirigida a la recurrente y correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004, en la cual se señalan como objetivos de desempeño de la recurrente los siguientes: seguimiento y evaluación en la construcción del Estado Federal Descentralizado; coordinación y seguimiento a la implementación del sistema nacional de planificación; seguimiento a la implementación del sistema nacional de planificación, monitoreo de políticas públicas de desarrollo territorial, instalación y funcionamiento de los CLPP (sic) y EEDES (sic); atención a exigencias y convocatorias; seguimiento a la mejoría de la calidad de la gestión pública; asesoría a los casos presentados por los Municipios y por las comunidades; apoyo al Vicepresidente Ejecutivo, al Ejecutivo Nacional y a los Municipios, así como a los proyectos especiales.
A los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial cursa Evaluación de Desempeño dirigida a la recurrente y correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 2004 al 30 de diciembre de 2004, en la cual se señalan como objetivos de desempeño de la recurrente los siguientes: seguimiento y evaluación del Estado Federal Descentralizado; relaciones entre el Ejecutivo Nacional y Ejecutivos Locales; reuniones entre Alcaldes y Organismos nacionales sobre descentralización; coordinación y seguimiento a la implementación del sistema nacional de planificación; evaluación de los aspectos económicos y financieros de la relación de los tres niveles de gobierno; y apoyo al Vicepresidente Ejecutivo en los proyectos especiales.
A los folios ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) del expediente judicial cursa Evaluación de Desempeño dirigida a la recurrente y correspondiente al período comprendido desde el 15 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005, en la cual se señalan como objetivos de desempeño de la recurrente los siguientes: elaboración de lineamientos y estrategias para la coordinación de la APN; seguimiento estratégico de las políticas sectoriales de la APN (sic); elaboración de instrumento metodológico para la redacción de data APN (sic) (nueva etapa); atención y orientación de solicitudes generales (sociedad civil).
A los folios noventa y tres (93) al cien (100) del expediente judicial cursa Evaluación de Desempeño dirigida a la recurrente y correspondiente al período comprendido desde el 01 de julio de 2005 al 30 de noviembre de 2005, en la cual se señalan como objetivos de desempeño de la recurrente los siguientes: elaboración de lineamientos estratégicos para la coordinación de la APN (sic); seguimiento estratégico de las políticas sectoriales de la APN (sic); elaboración de instrumento metodológico para la redacción de data APN (sic) (nueva etapa); atención y orientación de solicitudes generales (sociedad civil).
Igualmente, cursa al folio once (11) del expediente administrativo Oficio Nº 1037 de fecha 03 de febrero de 2005, suscrito por el Coordinador General de la Vicepresidencia de la República, mediante el cual se dirigió a la recurrente y le manifestó lo siguiente:
“…Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de manifestarle mi agradecimiento por la labor que viene desempeñando como integrante del Equipo Permanente de Planificación, en especial por su participación en la elaboración de la Memoria y Cuenta de la Vicepresidencia de la República correspondiente al año 2004.
Deseo dejar constancia que su aporte, aunado al de los demás integrantes del citado Equipo, permitieron la entrega al ciudadano Vicepresidente Ejecutivo la Memoria de esta Institución en el lapso establecido…”. (Destacado de esta Corte).
Por último, cursa al folio ciento dos (102) del expediente administrativo Oficio Nº 18247 de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrito por el ciudadano José Vicente Rangel, en su condición de Vicepresidente de la República, mediante el cual se dirigió a la recurrente, en cumplimiento de la orden emitida por el Presidente de la República, para informarle que debía asistir en fecha 03 de enero de 2005 “…a la Sala de Operaciones del Comando Unificado Nº 1, en el Ministerio de la Defensa, a fin de afinar los detalles de la evaluación de los datos sobre los Planes de Acción de la Nueva Etapa, para la entrega del informe al Primer Mandatario Nacional…”.
Como puede apreciarse de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo, que ponen en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado, se evidencia que la ciudadana Ruth Mirian Di Cesare Jiménez en ejercicio del Cargo de Especialista en la Vicepresidencia de la República, el cual aparece como No Clasificado, desempeñó funciones de coordinación, planificación y ejecución de las políticas en materia de bienestar social del personal adscrito a la Vicepresidencia de la República, así como en lo referente a las políticas de ese Órgano en materia de descentralización, participación ciudadana, políticas sectoriales, coordinación interinstitucional, seguimiento en la implementación del sistema nacional de planificación y en el área de desarrollo territorial y apoyo en proyectos especiales.
Asimismo, se evidencia de autos que la mencionada ciudadana formó parte del equipo permanente de planificación de la Vicepresidencia de la República y participó en la elaboración de la Memoria y Cuenta de ese Órgano, funciones todas que, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, requerían un alto grado de confidencialidad por parte de la ciudadana Ruth Mirian Di Cesare Jiménez en ejercicio del Cargo de Especialista, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual considera esta Corte que el acto administrativo impugnado sí se encuentra motivado, tal como se evidencia del expediente, como parte integral del acto administrativo y del cual se evidencia, igualmente, que el egreso de la recurrente de la Vicepresidencia de la República obedeció a su remoción por desempeñar funciones de confianza y, por ende, ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción a tenor de lo previsto en la mencionada norma. Así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte que la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y de cuya consulta conoce este Órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que el acto administrativo impugnado era nulo por inmotivado, motivo por el cual esta Corte REVOCA la referida decisión y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RUTH MIRIAN DI CESARE JIMÉNEZ, asistida por los Abogados Juan Claudio Vegas y Juan José Moreno Briceño, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,

MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,

MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000262
ES/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.

La Secretaria,