JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000544

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2010-1823, de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Gregorys Bravo y Nelly Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.938 y 91.680, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No. 61, Tomo 479-A-Qto, en fecha 17 de noviembre de 2000, contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, notificado en fecha 17 de marzo de 2010, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 29 de noviembre de 2009, los Abogados Gregorys Bravo y Nelly Durán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Sasil, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “En fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano OSCAR JOSÉ JIMÉNEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V 2.900.039, en su carácter de propietario de la casa identificada ‘2’, del Conjunto Residencial Puerta del Bosque, de la Urbanización La Rosa, Guatire, Municipio Zamora, interpuso una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra nuestra representada con la finalidad de, entre otras cosas: ‘...que sean citados en esa dirección los ciudadanos OTTO SÁNCHEZ, por la ADMINISTRADORA SASIL C.A., ALBI MOLINA y MARÍA TORRES, para que respondan por varios numerales del recibo de condominio correspondientes al mes de mayo del presente año…’. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, la Sociedad Mercantil Administradora Sasil, C.A., fue notificada en fecha 17 de marzo de 2010 del acto administrativo recurrido, que impuso multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), conforme al artículo 7, ordinales 2º y 3º, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y los artículos 18 y 77 eiusdem.

Manifestaron que, “…el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado y negrillas de la cita).

Señalaron que, “…el mencionado acto viola la norma constitucional contenido (sic) en el Artículo 49 de la CRBV en su ordinal 2 ya que del texto del mismo se expresa ‘En fecha 22 de junio de 2009, se dejó constancia en autos de la notificación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SASIL, de conformidad con el Artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de que compareciera en un lapso de cuatro (04) días hábiles siguientes, para la celebración de la Audiencia de Formulación de Cargos, con respecto a presuntas irregularidades de FALTA DE INFORMACIÓN, INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en las que había incurrido, en contravención a lo establecido en los Artículos 7, Ordinales 1 y 3, Artículos 14, 17 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios...’ , de la mencionada cita se demuestra que sin haberse promovido los descargos, sin haberse oído a la denunciada, ya se afirmaba que la misma había incurrido en las faltas señaladas, vulnerándose así el texto constitucional del Artículo 49, Ordinal 2, de la CRBV (sic), que consagra la presunción de inocencia, hasta prueba en contrario” (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).

Alegaron, “…la total inobservancia a la norma del Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la acumulación de expedientes (…) en este caso debió procederse a la acumulación de los expedientes, tal y como se explicó en el escrito de fecha 17 de julio de 2009, respetando los principios de eficiencia, economía y evitando de este modo la posibilidad de que existan decisiones contradictorias sobre asuntos que versan sobre un mismo título, mismas personas (sujeto pasivo) y mismo objeto”. (Subrayado y negrillas de la cita).

Agregaron que, “Como consecuencia del incumplimiento de la norma contenida en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nuestra Representada fue objeto de dos procedimientos sancionatorios, a saber, expedientes No. 2475-2008 y No. 0160-2008, en los cuales el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó con los mismos hechos en dos oportunidades a nuestra Representada, por un total de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), en cada procedimiento, violando la Norma Constitucional del Artículo 49, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa, y en este caso, se sanciona a nuestra Representada por los mismos hechos en dos ocasiones” (Subrayado y negrillas de la cita).

Solicitaron que, “…se suspendan los efectos del Acto y se declare la NULIDAD ABSOLUTA por ilegal e inconstitucional, de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, solicitaron, “…la NULIDAD ABOLUTA del acto objeto del presente Recurso, por haber incurrido el decisor en el llamado vicio en la base legal, (…). En el caso que nos ocupa, el ente que dicta el acto para fundamentar su decisión, ocurre (sic) en ausencia de base legal, ya que la norma en la que sustenta la sanción contenida en el acto, es manifiestamente inaplicable al caso, tal y como exponemos a continuación: a) Dice el acto ‘Por consiguiente y en virtud de los Artículos 7, ordinales 2° y 3°, Artículos 18 y 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en los Artículos 125, 127 y 134 ejusdem, decide sancionar con multa de MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 55.000,00), al establecimiento ADMINISTRADORA SASIL C.A.’.” (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).

Arguyeron que, “Es evidente el total desconocimiento del derecho y de los hechos por el ente administrativo al momento de decidir, dado que pretende aplicar la norma del artículo 18 (ahora 19) de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es (sic) únicamente dirigido y aplicable a instituciones financieras, y nada tiene que ver con el objeto de la decisión, así mismo se sanciona a nuestra representada a pagar 1.000 U.T. con base a (sic) la norma del artículo 127 (ahora 128) ejusdem, que expresamente señala que opera en casos de violación a los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de dicha Ley, artículos que en ningún momento fueron aducidos violentados y por consiguiente implica una sanción desajustada a derecho”.

Alegaron que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho en virtud de que, “…a lo largo de este acto, se evidencia que el ente decisor en ningún momento demuestra un conocimiento exacto sobre los hechos, confunde la naturaleza y actividad de nuestra representada que es una administradora de Condominio, la cual contrató con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Puerta del Bosque, (…) por lo tanto su relación y su deber de rendir cuentas es para con dicha junta y tal obligación contractual la ha venido cumpliendo entregando oportunamente balances y estados financieros a dicha junta y publicando la información solicitada para la mejor información de la comunidad y no como pretende aducir el denunciante, que prueba dichos incumplimientos con unas facturas que no son tales, sino instrumentos de cobro, ya que nuestra Representada emite sus facturas de conformidad con lo dictado por el SENIAT y las normas que rigen la materia al Conjunto Residencial Puerta del Bosque (…) se evidencia en varias oportunidades en el acto recurrido, confundiéndose con un banco, que es una figura completamente distinta y nada tiene que ver con la actividad que realiza nuestra representada…” (Subrayado de la cita).

Denunciaron que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de derecho, ya que “…el ente decisor no aplicó correctamente la norma del artículo 121 [ahora 122 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] ya que no evaluó la conformidad a derecho la petición de1 denunciante que se desprende de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente señalaron que, “…en virtud de que nuestra Representada interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso, sin que se oyera decisión alguna, dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO, es por lo que recurrimos a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos: 27, 28, 49, numerales 1º, 2º, 3º y 8º, de la Constitución de la República de Venezuela (sic), para solicitar se admita este RECURSO DE AMPARO, declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO EMANADO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de fecha 22 de octubre de 2009, notificada a nuestra Representada en fecha 17 de marzo de 2010 y por consiguiente se declare LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE DICHO ACTO hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“Se observa que la presente causa, versa sobre la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, de data 22-10-2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
(…)
En el caso de marras observa este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares impugnados que dieron origen a las presentes actuaciones, emanan del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Ello así, resulta oportuno traer al artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (sic) establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En base a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para tramitar la presente causa, y en consecuencia declina el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad pretende la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que fuera notificado a la recurrente en fecha 17 de marzo de 2010, mediante el cual se decidió imponerle multa de mil (1000) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.55.000,00), con base en lo previsto en los artículos 125, 127 y 134 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, aplicable rationae temporis.

No obstante, se observa que los representantes judiciales de la parte recurrente, señalaron que su representada “… interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre este Recurso, sin que se oyera decisión alguna, dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO...” (Destacado de la cita).

Ello así, se observa del contenido del artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece lo siguiente:

“Artículo 123. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, es atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud del recurso jerárquico interpuesto en fecha 8 de abril de 2010 por el ciudadano Otto de Jesús Sánchez Somoza, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Sasil, C.A., respecto del acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil ISF ALPIZ INTEGRADORES DE SOLUCIONES FINANCIERAS, C.A.), en la cual estableció lo siguiente.

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...omissis...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.”

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…omissis...)

En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio de Adscripción, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el numeral 30, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo expuesto, esta Corte no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Gregorys Bravo y Nelly Durán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SASIL, C.A., contra el acto administrativo s/n de fecha 22 de octubre de 2009, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000544
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.