JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000650

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2735 de fecha 1º de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.419, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., (anteriormente Hanover Venezuela, C.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-pro., actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo A-1, cambiado su denominación según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de febrero de 2008, inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el Nº 72, Tomo A-7, contra la Providencia Administrativa Nº 00055-10 dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Omar Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.853, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 21 de octubre de 2010, por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., fundamentada en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó el conocimiento en los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de abril de 2010, el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 31 de marzo de 2008, su representada reincorporó al ciudadano Omar Oliveros, posteriormente en el mes de abril de 2008, fue sometido a una intervención quirúrgica de hernia umbilical, en consecuencia de ello le fue otorgado reposo médico y sin embargo dicho ciudadano no se reincorporó a sus labores.
Alegó, que en virtud de que el ciudadano Omar Oliveros ejercía un cargo de confianza como lo es el de Supervisor de Planta, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encontraba sujeto a la inamovilidad laboral y se procedió a su despido justificado.
Que, el referido ciudadano creyó “…equivocadamente, (…) que goza de inamovilidad acudió a la Administración Laboral, para obtener el reenganche, lo cual obtuvo en fecha 17 de febrero de 2.010...”.
Que, en fecha 17 de febrero de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa Nº 00055-10, mediante la cual concluyó que el ciudadano Omar Olivaros, “…no es trabajador de confianza exento de la aplicación del Decreto Presidencial que otorga la inamovilidad…”.
Denunció, que la referida Providencia Administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, a pesar de que el mismo trabajador como la parte patronal afirmaron que ejercía el cargo de Supervisor de Planta, y sin embargo en la motivación “…No señala y menos analiza las declaraciones y pruebas de las que dice concluir que el Trabajador Omar Oliveros, no es un trabajador de confianza, aún cuando tanto éste como la patronal, afirmaron que se desempeñaba como Supervisor de Planta…”, concluyendo que la labor que desempeñaba el trabajador era de 'mecánica', hecho que no fue alegado ni probado en el procedimiento administrativo; y que la Inspectoría del Trabajo, al apreciar y darle significación al hecho de que el trabajador realizaba su labor en braga de trabajo, como una prueba fehaciente de que no era un trabajador de confianza, igualmente incurrió en un falso supuesto de hecho.
Que, al aplicarse el Decreto de Inamovilidad Nº 5.752, sin realizar consideraciones respecto al salario devengado por el trabajador, y siendo esta determinación del salario un requisito de aplicabilidad del referido Decreto, la Inspectoría del Trabajo erró en los motivos del acto al omitir la verificación del referido requisito.
Indicó, que la Providencia Administrativa impugnada incurre en “…Violación de la Globalidad en la decisión…”, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, con respecto al fumus boni iuris alegó que su “…representada, se siente con el derecho de pedir la nulidad del acto administrativo que la afecta, debido a la existencia de los vicios denunciados que afectan la validez de dicho acto…”; aunado al hecho de que estará expuesta a sufrir perjuicios considerables como es reenganchar a un trabajador que fue despedido, además se le obligaría a cancelar una cantidad por salarios dejados de percibir, que desde el punto de vista económico la afectaría.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso de autos, la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA C.A., representada por el abogado LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI., en su carácter de apoderado judicial, acude a esta Jurisdicción a fin de continuar con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa 00055-10, dictada por la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Monagas, donde se ordena reenganchar y pagar salarios caídos al ciudadano Omar Oliveros.
(…) cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:
…omissis…
Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional '(…) con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos (…)'.
En sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, puesto que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.
En este mimos orden de ideas, en sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, pues, estableció que:
…omissis…
Por tales motivos correspondía la competencia los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la delimitación que hizo el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: (…).
En este orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: (…).
En este sentido, es imperioso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de amparo constitucional interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:
…omissis…
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:
…omissis…
Así pues, de un análisis de la decisión con carácter vinculante supra trascrita, la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, en virtud de Juez Natural, pues lo que se busca es la protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista (sic)
En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa.
En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha providencia administrativa esta (sic) relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir dicha pretensión de nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.
Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente causa; no obstante, esta Juzgadora debe resaltar que la disposición prevista en el aludido artículo 3 ibídem, está referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su interposición.
En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contempla que:
…omissis…
Nótese que es la fijación de las circunstancias de hecho lo que determina la jurisdicción y la competencia, sin que puedan modificarse por los posteriores cambios que de esa situación fáctica ocurra durante el proceso, lo que no impide que un Tribunal pueda acaecer en una incompetencia sobrevenida por otras circunstancias distintas a la consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (verbigracia: litispendencia, conexidad, reconvención), pues como bien lo afirma el autor Devis Echandía, 'la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales (…) Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso' (Compendio de Derecho Procesal, tomo II. El Proceso Civil. Bogotá. Editorial ABC. Segunda Edición.).
Por lo tanto, es factible que en el curso del procedimiento ocurran acontecimientos ajenos a los hechos, que pudieran modificar la competencia que en un principio fue atribuida a determinado tribunal, en virtud de que en la actualidad ante los constantes y urgentes cambios que requiere el ordenamiento jurídico, la distribución de competencias puede obedecer igualmente a interpretaciones constitucionales, tal y como sucede en casos como el de autos.
…omissis…
En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues, su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, en virtud de Juez Natural, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, para ello, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
…omissis…
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Ratificando lo relativo a la competencia en el caso de autos, es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:
…omissis…
Evidentemente, la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica 'La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan', por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como 'hecho social'; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.
Finalmente, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, en consecuencia declarar su Incompetencia sobrevenida para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide…”.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., presentó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, solicitud de regulación de competencia con fundamento en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Adujo, que el referido Juzgado declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales del Trabajo, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, que hace alusión a la naturaleza de la relación que originó el acto administrativo impugnado, concluyendo que el Juez Natural es el Laboral, y por ende consideró que su incompetencia era sobrevenida.
Alegó, que el referido Tribunal indicó que lo relativo al principio perpetuatio fori no era aplicable al caso de autos, por cuanto entendió que los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia versaban sobre la naturaleza de la relación y del Juez que ha de conocer esos procesos de nulidad.
Señaló, que el referido principio es aplicable al caso de autos, por cuanto la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En ese orden de ideas, indicó que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2010, y “…la situación existente era que la competencia estaba asignada a ese Tribunal por usted dignamente presidido, tal como fue declarado en su propia decisión de fecha 27 de abril de 2.010…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. Al respecto se observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 3. La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte señalar que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Resaltado de la Corte).
Se interpreta del citado dispositivo, que la solicitud de regulación de competencia se propone ante el Juez que se haya pronunciado sobre su competencia para conocer de un determinado caso; en dicha solicitud se deben exponer las razones en las cuales se fundamenta, y el Juez debe remitir de manera inmediata copia de la solicitud al Juzgado Superior de la circunscripción judicial correspondiente, quien deberá decidir dicha solicitud.
Siendo ello así, se observa que por cuanto la regulación de competencia fue interpuesta ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la competencia, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, visto que el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Agrario y Civil-Bines de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, solicitud de regulación de competencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la misma. Así se declara.
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 69 del Código ejusdem, que establece:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”. (Resaltado de la Corte).
De la norma transcrita, se colige que una vez que el Juez se haya pronunciado acerca de su incompetencia, las partes tienen un plazo de cinco (5) días para solicitar la regulación de competencia, plazo que entiende esta Corte debe ser computado por días de despacho, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), cuya aclaratoria se efectuó según sentencia Nº 319 de la mencionada Sala, dictada en fecha 09 de marzo de 2001.
En atención a la norma antes transcrita, se observa que en fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró su incompetencia para conocer del presente caso, y la parte accionante solicitó ante el mencionado Juzgado Superior, en fecha 21 de octubre de 2010, la regulación de competencia, desprendiéndose que la misma fue solicitada de manera tempestiva. Así se decide.
En el presente caso, el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Exterran Venezuela, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00055-10, dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos incoada por el ciudadano Omar Oliveros contra la referida Sociedad Mercantil.
Ahora bien, respecto a la competencia, para conocer de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), mediante la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones.
En virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del criterio jurisprudencial antes mencionado, y conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), que establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
El mencionado principio procesal, denominado por la doctrina como perpetuatio iurisdictionis y perpetuatio fori, precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, resultando aplicable en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal.
En atención al principio procesal que fija, en el tiempo, la jurisdicción (perpetuatio iurisdictionis) y la competencia (perpetuatio fori), contenido en el mencionado artículo, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda”.
Por lo tanto, se hace imperioso para esta Corte traer a colación el criterio de distribución de competencia establecido para conocer de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 009, de fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia para conocer con respecto a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la mencionada Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, de reforzar, facilitar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en la hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera:
…omissis…
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio emanado de la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicable al caso de autos, por cuanto el presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en virtud de ser el criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición de dicho recurso, es decir, 14 de abril de 2010, la competencia para conocer en primera instancia contra las pretensiones que se plantearan en relación con las Inspectorías del Trabajo que constituyen órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la Administración Nacional, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en Alzada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En vista de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, al juez natural y al principio de tutela judicial efectiva.
De manera que, visto que la litis versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, esta Corte considera con fundamento en lo expuesto y en las decisiones antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, según la situación existente para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien para la fecha de interposición del presente recurso era el Juez natural para conocer de la presente causa, por tener atribuida por vía jurisprudencial la competencia en materia de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, esta Corte declara Con Lugar la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia solicitada por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., sobre la declaratoria de incompetencia declarada en fecha 19 de octubre de 2010 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.
2. CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta.
3. COMPETENTE el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Enrique Simonpietri R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00055-10 dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Omar Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.853, contra la referida Sociedad Mercantil.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000650
ES//

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,