JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000674

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1849, de fecha 07 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nemesio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número el Nº 41.502, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-1.835.046, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2004, el Abogado Nemesio Marcano, actuando con el carácter ya mencionado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, su representado, una vez le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 31 de julio de 2000, “…pero recibió el pago efectivo de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), 3 años, 11 meses y 22 días después de la fecha (sic) egreso, es decir, en total contradicción a la normativa que rige la materia laboral y sin incluir los INTERESES MORATORIOS causados, (…) cuyas Prestaciones Sociales sumo (sic) la cantidad (sic) BOLIVARES (sic) QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 27/100 (Bs. 15.820.725,27)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…El retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, generó Intereses (sic) Moratorios (sic) a favor de mi representado por tratarse de dinero que es propiedad de dicho ex-funcionario (sic) que no le fue entregado al término de la relación funcionarial como lo ordena la ley. Al permanecer ese dinero en manos del empleador le fue ocasionado un perjuicio económico a su propietario. En consecuencia es legalmente legítimo que se hayan producido Intereses (sic) Moratorios (sic) a favor de su acreedor a partir de la fecha de egreso hasta la fecha que efectivamente se hizo el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) (…) por consiguiente la Administración le adeuda a mi mandante (…) la cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTITRES (sic) MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 45/100 (Bs. 23.477.774,45) por concepto de Intereses moratorios desde el 01-08-2000 (sic) hasta el día 23-07-2004 (sic), más los Intereses (sic) Moratorios (sic) que se continúen causando, de conformidad con: a) Artículo (sic) 92 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), (…), en concordancia con los Artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil. B) Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, N° 355, de fecha 21-05-2003 (sic)…” y que, “…Los intereses para lo adeudado han sido calculados a la tasa que para el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales publica el Banco Central de Venezuela y ordena la Sentencia de fecha 21-05-2003 (sic), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social…”.

Finalmente, en razón de los argumentos expuestos, solicitó el pago de los intereses moratorios generados en razón de la demora en el pago de las prestaciones sociales de su representado, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…i. El organismo ministerial querellado canceló al recurrente la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.820.725,27), de acuerdo al uso monetario vigente al 29 de junio de 2004 (folio11), por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y compensación por transferencia (folios 12 y 279 al 283), calculados hasta su egreso; y,
ii. Que esta cantidad fue efectivamente recibida por el recurrente en fecha 23 de julio de 2004, según se constata del folio 12.
Resulta entonces demostrado que existió un retardo en el pago por parte de la Administración, toda vez que el egreso del querellante se produjo el 31 de julio de 2000, al serle acordado el beneficio de jubilación de Derecho, según se constata del movimiento de personal inserto al folio 284 del expediente; y al no aparecer evidenciado que la Administración haya hecho efectivo el concepto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de su egresó (sic), resulta procedente la cancelación de este concepto por imperativo del precepto constitucional supra transcrito, desde el 1° de agosto de 2000, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 23 de julio de 2004, sino hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.
El Tribunal observa:
(…) que adjunto al escrito libelar, acompañó la parte querellante, instrumento contentivo de cálculo de intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2000 al 23 de julio de 2004, suscrito por su apoderado judicial, abogado NEMESIO MARCANO (folios 6 al 8), es decir, se trata de una declaración unilateral, emitida por el mismo recurrente, y por tanto, carece de entidad suficiente al violar el principio ontológico de la prohibición de auto producción de prueba, esto es, que nadie puede hacer por sí mismo prueba a su favor, ya que siendo ésta la confirmación de una proposición, mediante una cosa o hecho tomado de la realidad, si el que tuviere que demostrar la verdad de su proposición pudiera por sí mismo crear la realidad apta para confirmarla, el juicio o proceso carecería de razón suficiente. Así se declara.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, el Tribunal reitera que las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, ya están ordenadas al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo tal declaratoria la indemnización por el retardo en que incurrió el obligado al no pagar oportunamente las prestaciones sociales al querellante.
De allí que, ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria (sic) redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación. En consecuencia de desestima dicho pedimento. Así se decide.
El Tribunal observa:
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dicho concepto (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:

(…omisiss…)

(Sent. 05.06.2006, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez. Exp. AP42-N-2004-002231)

En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, este Administrador de Justicia considera que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto que será designado por el Tribunal. Así se declara…”.

En razón de las consideraciones planteadas, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a ser pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2010, y al respecto observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72 establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta plenamente aplicable al presente caso la consulta contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer de los recursos funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial señala en su artículo 110, lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el Ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser esta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, lo conducente es analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.

Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago al querellante de “…el concepto correspondiente a los intereses moratorios causados desde la fecha de su egresó…”, declarando entonces que “…resulta procedente la cancelación de este concepto por imperativo del precepto constitucional supra transcrito, desde el 1° de agosto de 2000, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 23 de julio de 2004, sino hasta la fecha de publicación del presente fallo…”, siendo en consecuencia ese el punto a ser revisado por esta Alzada.

Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ahora bien, no obstante lo anterior observa esta Alzada que el Juzgado A quo acordó el pago de los intereses moratorios, solicitado por la parte recurrente, desde el 01 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fuera publicado el fallo objeto de la presente consulta; extralimitándose en el petitum que hiciera la parte accionante, cuando solicitó el pago de los intereses adeudados desde el “…31-07-2000 (sic) hasta el 23-07-2004 (sic)…”, así, estima esta Corte que si bien resulta procedente el pago reclamado por la parte actora, resultó errada la condenatoria hecha por el Juzgado A quo cuando estableció que la obligación de la Administración, en razón de los intereses de mora ya referidos, debía ir más allá de la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales al ciudadano Fidel Antonio Solórzano.

En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que si bien el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios, éstos sólo resultarán procedentes desde el 01 de agosto de 2000, día siguiente al que se hizo efectivo el beneficio de jubilación del referido ciudadano, hasta el día 23 de julio de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, monto que será determinado conforme a la tasa para el cálculo de los intereses contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con la modificación indicada en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2010, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nemesio Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FIDEL ANTONIO SOLÓRZANO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. CONFIRMA la sentencia consultada, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000674
MEM/