JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000591

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1124 de fecha 21 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 18.283, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ URDANETA CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.757, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2003, por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 18 de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 2 de febrero de 2005, 3 de marzo de 2005, 5 y 13 de abril de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales se dio por notificado y solicitó la notificación de la contraparte.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz Ortiz, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 26 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia de la Jueza Trina Omaira Zurita.

En esta misma fecha se libraron oficios 2005-1791 y 2005-1792, dirigidos al ciudadano Ministro de Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de mayo de 2005, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Finanzas.
En fechas 2 de junio de 2005 y 3 de agosto de 2005, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de agosto de 2005, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fechas 31 de enero de 2006 y 15 de febrero de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se fijara el lapso legal para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribió Acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Vicepresidenta de esta Corte Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Abogado Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fechas 30 de junio de 2006, 18 de octubre de 2006, 7 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 22 de mayo de 2007, 18 de julio de 2007, 10 de octubre de 2007 y 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. 2009-2422 y 2009-2423, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano Josef Llovera Duque, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 18 de junio del mismo año.

En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 6 de octubre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido prueba alguna, se difiere la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el acto de informes orales. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de conclusiones presentado por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 1990, el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda, hoy día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “…en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa, [su] representado recibió constante de dos folios útiles, original del Oficio de destitución Nº HP-000106 de fecha dos de marzo de ese mismo año, suscrito por el ciudadano Antonio Golding Hernández, actuando en su carácter de Director General del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficinista III…”.

Señaló, que “…El acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, porque emana del Director General, persona incompetente para ello, ya que de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional, se ejerce por los Ministros del Despacho…”.

Que, “…El numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”.

Sostuvo, que “…El acto administrativo de destitución, carece de base legal, porque no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para ello (…) porque en el acto impugnado no se tomó en cuenta su acto de descargos, ni la (sic) misma (sic) contiene la Resolución Ministerial que debió servirle de base…”.

Manifestó, que “…Los motivos por los cuales se dicta el acto administrativo de destitución, están afectados de desviación de poder, prevista y sancionada en el artículo 206 de la Constitución, ya que se dicta con la intención de sancionarle. Ello, está demostrado con la constancia médica consignada a los autos mediante la cual se justifica el presunto abandono al trabajo que se le impúta (sic)…”.

Que, “…se le destituye del cargo, presuntamente por haber inasistido a sus labores habituales los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 26 y 29 de mayo de 1989, lo cual es totalmente falso, ya que de conformidad con los instrumentos originales que anexo a la presente (…) se desprende que [su] poderdante gozaba de un permiso médico por veinticinco días…”.

Expuso, que “…Por otro lado, (…) en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo cual es un hecho notorio, los funcionarios que prestan sus servicios en el Ministerio de Hacienda, no tienen servicio médico, por lo que los mismos tienen que recurrir a servicios bien sea públicos o privados. De lo antes expuesto, también se desprende, que no está incurso en falta de probidad, por lo que rechazo las imputaciones de la destitución…”.

Estableció, que “…El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el acto administrativo definitivo, es decir, que decida el asunto, obligatoriamente debe resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas…”.

Que, “…en cuanto al contenido del acto definitivo la Administración no puede eludir en su decisión sobre algún asunto planteado, sino que necesariamente tiene que considerar en el acto, y por tanto, tienen que formar parte de su contenido, todos los asuntos que hubiesen sido planteados por los particulares o por la propia administración, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento…”.

Agregó, que “…además de regular el contenido de la decisión en el procedimiento constitutivo del acto definitivo, en los artículos 62, 88 y 89 eiusdem, se regula cual debe ser el contenido de la decisión o de los actos administrativos, cuando estos resuelvan un recurso administrativo…”.

Que, “…Estas disposiciones legales, fueron violadas por falta de aplicación, toda vez que en el procedimiento constitutivo del acto fue ignorado totalmente el acto de descargos, ni las pruebas aportadas sobre su exculpación…”.

Afirmó, en relación a los vicios en las formalidades procedimentales que “…pauta el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración al emitir el acto Administrativo, deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”.

Que, “…El acto administrativo de destitución, no fue entregado en su domicilio o residencia, ni se elaboró la Resolución que debió servirle de base, ni se le indicaron los recursos procedentes contra él, ni contiene los supuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a tomar tan drástica decisión…”.

Expresó en relación al vicio de inmotivación, que “…El acto administrativo de destitución, es nulo de nulidad absoluta, porque no consideraron las pruebas de exculpación consignadas a los autos, ni su escrito de descargos, tampoco contiene las razones de hecho y de derecho que lo justifiquen…”.

Arguyó, en relación al acto impugnado que “…Igualmente es violatorio del contenido a que se refiere el Parágrafo único del artículo 68 de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, así como del numeral 5 del artículo 60 del citado texto constitucional, porque fue condenado sin haber sido notificado de cargos, ni oído en la forma de ley…”.

Que, “…En reiteradas oportunidades [su] poderdante, solicitó su expediente personal y disciplinario a los fines de ejercer una mejor defensa, en aras a sus derechos e intereses legítimos, tal como lo prescribe el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ningún momento le fue facilitado, por lo que se incurre (…) en violación del derecho a la defensa…”.

Indicó, que su representado es funcionario público de carrera “…y por ende amparado de estabilidad administrativa, tal como lo prescribe el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue quebrantado por falta de aplicación…”.

Señaló, que su representado“…ha prestado sus servicios en la Administración Pública Nacional por espacio de siete días, un mes y nueve años, habiendo ingresado en el Ministerio de Hacienda desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno hasta el veintitrés de abril de mil novecientos noventa, fecha en la cual fue destituido del cargo de Oficinista III…”.

Sostuvo, que “…el encabezamiento del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en la aplicación de toda sanción, se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. Esta norma fue infringida por falta de aplicación, ya que no se tomó en cuenta el expediente personal a los fines previstos en la decisión, lo cual hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta…”.

Expresó, que “…Es incongruente el acto impugnado, porque el proceso (sic) administrativo se hace en base a falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, conceptos estos que se excluyen mutuamente e independientes el uno del otro…”.

Arguyo, que “…Fue quebrantado el Parágrafo único del ordinal 9 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, porque la destitución no la hizo el funcionario a quien correspondió hacer el nombramiento, como lo es el ciudadano ministro, ni se hizo del conocimiento de la Oficina Central de Personal la medida de destitución adoptada, ni se hizo un estudio de su expediente personal a los fines de la adopción de la medida…”.

Finalmente solicitó “…habiendo agotado previamente la vía conciliatoria por ante el Ministerio de Hacienda en fecha cuatro de octubre de 1990, quien recibió su escrito de conciliación en esa misma fecha y no dio respuesta a lo allí expuesto, (…) PRIMERO: (…) se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, (…) SEGUNDO: (…) que sea reincorporado al cargo de Oficinista III, en ese organismo o en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo con una remuneración mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.304,oo)…” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “…En vía subsidiaria, (…) demando a la República de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Hacienda, a los fines de que por Órgano del ciudadano Procurador General de la República, convenga o a ello sea condenada (…) en cancelarle las prestaciones sociales que por concepto de antigüedad; auxilio de cesantía; vacaciones vencidas y no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; y bonificación de fin de año, le adeuda por haber laborado en el Ministerio de Hacienda, por espacio de siete días, un mes y nueve años, las cuales discriminare en el siguiente orden: A) Antigüedad: La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS -sic- (Bs. 28.368,oo), (…) B) Auxilio de Cesantía: La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS -sic- (Bs. 28.368,oo), (…) C) Vacaciones vencidas y no disfrutadas: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS -sic- (34.041,59), (…) CH) Vacaciones fraccionadas: La suma TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS –sic- (Bs. 34.041,59), (…) D) Bonificación de fin de año: La cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS -sic- (Bs. 28.367,99), (…) En total, por los anteriores conceptos, se demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIECISIETE CENTIMOS -sic- (Bs. 153.187,17)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…el sueldo mensual, sea calculado en base a los siguientes conceptos y cantidades: 1) Sueldo Mensual: CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS -sic- (Bs. 5.704,00); más 2) Bonos Alimenticio y de Transporte: La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS -sic- (Bs. 600,00) mensuales; para hacer un total básico de sueldo mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES -sic- CON CERO CENTIMOS -sic- (Bs. 6.304,00)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Asimismo solicitó “…se haga un reajuste en cuanto a la depreciación de la moneda a su valor actual para el momento en que se decida el presente juicio, por los conceptos antes señalados autónomamente, bien sea en vía principal o en defecto de ello en vía subsidiaria en sus casos, en base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución contenida en el oficio Nº HP-100000106 de fecha 02 de marzo de 1990, dictado por el Director General del Ministerio de Hacienda, a través del cual se destituyó al ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, del cargo de Oficinista III, adscrito al Ministerio de Hacienda, por estar incurso en lo establecido en los numerales 2º (sic) y 4º (sic) del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referidos a la falta de probidad e inasistencia injustificadas al trabajo.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato del querellante referido a la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Argumenta que el mismo fue dictado por el Director General, siendo que la competencia en todo lo relativo a función pública la ejercen los Ministros del Despacho. Al respecto se observa que en la notificación del acto administrativo recurrido (folios 11 y 12), donde está estampada la rúbrica del Director General, se lee `Por delegación de la Ministro de Hacienda, Resolución Nº 2342 de fecha 08-08-89 Gaceta Oficial Nº 34278 del 08-08-89´. Dicha Gaceta Oficial cursa en copia simple a los folios 506 y 507 del expediente y, en la misma consta que a partir del 08 de agosto de 1989, se designó al ciudadano Antonio Golding Hernández, como Director General del Ministerio de Hacienda y, entre las atribuciones delegadas está facultado para la Administración de empleados y obreros `nombramientos, remociones y destituciones´, en consecuencia, resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.

En cuanto al alegato que el acto administrativo de destitución impugnado no fue entregado en su domicilio o residencia, ni se elaboro la Resolución que debió servirle de base, ni se indicaron los recursos procedentes, conforme lo establecen los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se observa que en la notificación del acto administrativo (folios 11 y 12) consta que el ciudadano Freddy Urdaneta recibió la mencionada boleta el 23 de abril de 1990, pues se lee su nombre, cédula y rúbrica, es decir, se realizó la notificación personal. Igualmente, se evidencia en dicha notificación el señalamiento de los recursos y lapsos procesales que podía ejercer. Más aún, se evidencia que el querellante acudió a la Junta de Avenimiento (folios 20 al 26) y, agotada la vía administrativa interpuso el presente recurso de nulidad, por lo que la notificación cumplió su fin, que no es más que el particular tenga conocimiento del acto y ejerza plenamente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. De forma que debe desecharse la presente denuncia y, así se decide.

En cuanto a los alegatos referidos a la falta de motivación del acto, en virtud que en el mismo no se tomo en cuenta los descargos ni contiene la resolución ministerial que debió servirle de base. Advierte este Tribunal, que el apoderado actor confunde los vicios de inmotivación con silencio de pruebas, pues pretende englobar en el primero de ellos, la no consideración del escrito de descargos y las pruebas aportadas. En todo caso, y con respecto a la motivación del acto administrativo de destitución (folios 11 y 12), se evidencia del texto del mismo lo siguiente:

`…por cuanto se desprende del expediente disciplinario instruido en su contra que se encuentra incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en el Articulo 62 Ordinal 2° y 4° de la Ley de Carrera Administrativa {…} por haber consignado ante su jefe inmediato reposo médico emitido por el Hospital General ADOLFO DE EMPAIRE y suscrito por el Dr. FRANCISCO HIDALGO, de fecha 05-05-89, el cual fue desvirtuado conforme a la comunicación N° HGD 786 del 07-11-89, emanada del Hospital antes citado, ubicado en Cabimas Estado Zulia y suscrito por SIMON (sic) PIRELA en su carácter de Director de dicha Institución, y consecuencialmente haber inasistido a sus labores habituales los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 1989, todo lo cual se desprende de las pruebas en autos y especialmente del acta de S/N° de fecha 14-07-89 y de los Controles de Asistencia Diaria; y por cuanto ni en sus descargos ni en lapso probatorio logro desvirtuar las imputaciones hechas en su contra…´.
Siendo así, resulta claro la motivación fáctica y jurídica del acto, pues la Administración partió de la conducta desplegada por el querellante, encuadrando la misma en la fundamentación jurídica correspondiente. Además, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a que no es necesario que el acto contenga virtualmente su motivación, basta que la misma conste en el expediente administrativo formado con motivo de la emisión del acto siempre que el destinatario haya tenido acceso y oportuno conocimiento y, en el presente caso, en el expediente disciplinario consta que el querellante tuvo oportunamente conocimiento (folios 181 y 182) y posteriormente presentó las defensas (folios 187 y 188) y consignó las pruebas que consideró. De igual manera, se desprende del texto transcrito que efectivamente se tomo en consideración el escrito de descargos y las pruebas aportadas, para concluir que con ello no se habían desvirtuado los hechos imputados. Por lo tanto resulta improcedente la presente denuncia y, así se declara.

Respecto al alegato referido a que los motivos por los cuales se dicta el acto, están afectados de desviación de poder, en virtud que se le destituye del cargo por haber inasistido a sus labores los días 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 25, 26 y 29 de mayo de 1989, lo cual es falso ya que de los anexos consignados se desprende que su poderdante gozaba de un permiso medico. Observa este juzgado, que sería impropio plantearse el supuesto de desviación de poder por los planteamientos expuestos, pues dicha figura ocurre cuando por intereses subjetivos el objetivo, espíritu y propósito de una norma se utiliza para la consecución de un fin distinto y, no es lo que ocurrió en el presente caso, pues en el acto administrativo de destitución impugnado se estableció que el querellante se encontraba incurso en causales de destitución de falta de probidad e inasistencias injustificadas; por lo que resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.

En cuanto al alegato que hubo vicios en las formalidades procedimentales porque no se le formuló cargos legalmente, menoscabándose el derecho a la defensa. Se verifica que a los folios 477 al 479, cursa la declaración del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, en dicha declaración se evidencia que lo interrogaron respecto al reposo medico consignado el 02 de mayo de 1989; al folio 472 cursa auto de apertura de averiguación administrativa y, notificación al querellante, dirigida a comprobar la responsabilidad administrativa del funcionario Freddy Urdaneta, vistas las averiguaciones preliminares; a los folios 487 y 488 cursa escrito de descargos y, a los folios subsiguientes cursan informes y oficio remitido por la Dirección del Hospital `Dr. Adolfo de Empaire´, en la cual demuestran que el reposo era por cinco (5) días y no por veinticinco (25) días (folio 499) como lo consignó el funcionario. Siendo así, evidencia este Juzgado que el procedimiento administrativo disciplinario se llevo adelante garantizando al querellante sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso; por lo que se desecha la presente denuncia y, así se decide.

En cuanto a la falta de estudio del expediente administrativo en la toma de decisión del acto impugnado, ya que no se indicaron los supuestos días en que abandonó el trabajo y, que el acto impugnado es incongruente porque el proceso administrativo se hace en base a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, conceptos estos que se excluyen mutuamente e independientemente el uno del otro. Observa este Juzgado que en el contenido del acto administrativo (folios 10 y 11) claramente se señalan los días de su inasistencia. En otro sentido, resulta impropio plantearse la incongruencia de las causales de destitución, es perfectamente posible que un funcionario haya incurrido en falta de probidad, es decir, haya realizado una conducta contraria a la honradez, y por otro lado, inasistir a sus labores. En el presente caso, al funcionario se le imputó haber presentado un reposo adulterado, lo cual constituyo la falta de probidad y; también se le sancionó por haber dejado de asistir a su puesto de trabajo durante el lapso estipulado en la norma correspondiente. En consecuencia, se desechan los presentes alegatos y, así se decide.

En cuanto al alegato que su representado en varias oportunidades solicitó su expediente personal y disciplinario y en ningún momento le fue facilitado, por lo que se incurre en violación al derecho a la defensa. Observa este Juzgado, que aún cuando consta la solicitud de las copias certificadas del expediente administrativo (folio 19) y, no existe prueba en autos que le fueron acordadas, a pesar que la representación de la República alega que la Administración dio cumplimiento a su solicitud y al efecto cursa comunicación Nº HRH-100-000785 del 25 de octubre de 1990 donde se le envía el expediente a la Dirección indicada en su escrito; tal situación no implica el menoscabo del derecho a la defensa, toda vez que de la lectura del expediente disciplinario se evidencia que el querellante tuvo pleno conocimiento de los hechos imputados y de la tramitación de dicho procedimiento pudiendo ejercer los recursos correspondientes tanto en sede administrativa como judicial; por lo que resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.

Respecto al argumento que hubo violación al principio de la estabilidad administrativa, establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, advierte este Juzgado que al querellante le fue aperturado un expediente disciplinario y, concluido el mismo, se le aplicó la sanción administrativa de destitución, conforme a la norma correspondiente; por lo que no se violó el principio de la estabilidad administrativa. En consecuencia, resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.

A mayor abundamiento, se destaca, que conforme al artículo 25 de la Ley de Carrera Administrativa, se establecen los permisos y licencias como parte de los derechos de todos los funcionarios públicos y se remite al Reglamento General, artículos 59 y 60, lo relacionado a su régimen. Ahora bien, cuando se trata de enfermedad el funcionario deberá presentar el certificado médico expedido, según sea el caso por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del organismo y excepcionalmente podrá ser presentado el reposo expedido por un médico privado, tal excepción se produce en caso de que el funcionario no esté asegurado y no exista Servicio Médico dentro del organismo para el cual trabaja, ya que de este existir dicho reposo debe ser convalidado. En el presente caso, se observa que si bien el Ministerio de Hacienda de la ciudad de Maracaibo no cuenta con servicio médico, se contrató a la Dra. Natalia Arellano Martínez, a fin de suplir tal falta y, dicha ciudadana presentó informe donde su cuadro clínico no ameritaba reposo e indica la irregularidad del reposo médico consignado por el querellante y, dicha irregularidad fue corroborada por el Director del Hospital quien dirige oficio (folio 494) del 07 de noviembre de 1989, al Administrador de Hacienda de la Región Zuliana e indica que el reposo fue concedido por cinco (5) días y no por veinticinco (25) días, como consta en el reposo que consignó el funcionario (folios 17 y 439).

Expuesto lo anterior, verifica este Juzgador que el querellante no consignó en autos elementos probatorios que desvirtuará tal situación y visto que todos los alegatos esgrimidos por la representación del querellante referidos a la nulidad del acto de destitución han resultado improcedentes y, que solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales, pasa este Juzgado a conocer dicha pretensión; en este sentido, se observa que el ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, ingresó como Oficinista III, adscrito al Ministerio de Hacienda de la ciudad de Maracaibo, en el Estado Zulia, el 12 de marzo de 1981, tal como se evidencia del folio 93 del expediente, en el Movimiento de Personal y que fue retirado del mencionado cargo el 23 de abril de 1990, es decir, que se desempeñó dentro del Ministerio de Interior (sic) y Justicia (sic) durante un lapso de nueve (9) años, un (1) mes y once (11) días.

Ahora bien, visto el oficio de fecha 13 de octubre de 2003, dirigido a este Despacho, emanado del Director de Personal del Ministerio de Finanzas, en respuesta al auto para mejor proveer dictado el 18 de septiembre del mismo año, se verifica que al ciudadano Freddy José Urdaneta Croes le fue cancelado el monto de cincuenta y un mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 51.336,00) por concepto de antigüedad y cesantía. Siendo así resulta improcedente la solicitud por el pago de estos conceptos y, así se decide.

Sobre las solicitudes del pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y, bonificación de fin de año, no obstante, que la Dirección del Ministerio informa que no han recibido información de la Dirección General de Servicios relacionada con la cancelación de aguinaldos y vacaciones pendientes (folios 7 al 12 de la segunda pieza), las mismas deben negarse, pues considera este Juzgador, que han sido formuladas de manera genérica, sin especificación de los años y monto por cada uno de dichos conceptos, por lo que constituye una indeterminación que vulnera el derecho de la defensa del ente querellado, y además no permite a este Órgano Jurisdiccional realizar el control correspondiente, a fin de verificar la legalidad o no de dichas solicitudes, por lo cual debe desecharse las mismas y, así se decide…”.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 18.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.757, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº HP-100000106 de fecha 10 de marzo de 1990, dictado por el Director General del Ministerio de Hacienda, a través del cual se destituyó al mencionado ciudadano del cargo de Oficinista III, adscrito al extinto Ministerio de Hacienda. 2) SIN LUGAR, la solicitud de pago subsidiario de sus prestaciones sociales…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 23 de marzo de 2006, el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, consignó escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual señaló lo siguiente:

Indicó, que la sentencia apelada “…Incurre (…) en el vicio de incongruencia negativa, porque no se pronuncia sobre el particular Tercero, denominado Falta de causa o motivo, esgrimidos en la querella, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días, y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida. Por lo antes expuesto, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio imputado de incongruencia negativa, incurriendo en violación flagrante de los artículos 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene decisión expresa (…), positiva (…) y precisa (…), con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en relación con el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos…” (Resaltado del original).

Señaló que, “…el fallo adolece del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”.

Que, “…la recurrida incurrió en este vicio, porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días…” (Resaltado del original).

Manifestó, que “…Incurre la recurrida en silencio de pruebas, en violación flagrante de los artículos 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos, en conexión con el artículo 509 ibídem (sic), porque no analizó todas las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en la querella, y el acervo probatorio anexo a la misma, y porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días...” (Resaltado del original).

Afirmó, que “…Incurre la recurrida en el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia de incongruencia positiva, violando flagrantemente lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no analizó ni decidió, la aplicación, valor y contenido sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, (…) como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días...” (Resaltado del original).

Arguyo, que “…Incurre la recurrida en el vicio de indefensión, por violación del derecho a la defensa, porque infringe flagrantemente lo pautado en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Constitución Nacional de 1961, cuyas conductas se encuentran subsumidas en el artículo 49, Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurre en denegación de justicia, tal como lo prescriben los artículos 19 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció ni decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, en relación donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, (…) como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días...” (Resaltado del original).

Indicó, que “…Incurre la recurrida, en el vicio denominado de contradicción del fallo apelado, violando flagrantemente, el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina y la jurisprudencia de incongruencia positiva, en relación con los artículos 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no se pronunció sobre la inexistencia de un reposo médico que diga específicamente que el tiempo de reposo médico de mi cliente haya sido de 05 días y no de 25, pues lo que existen son afirmaciones de médicos que se contradicen los unos con los otros, lo que necesariamente viola las garantías constitucionales y legales de mi cliente…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de diciembre de 2003, por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que el Apoderado Judicial de la parte recurrente alegó que la sentencia apelada, “…Incurre (…) en el vicio de incongruencia negativa, porque no se pronuncia sobre el particular Tercero, denominado Falta de causa o motivo, esgrimidos en la querella, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días, y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida. Por lo antes expuesto, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio imputado de incongruencia negativa, incurriendo en violación flagrante de los artículos 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene decisión expresa (…), positiva (…) y precisa (…), con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en relación con el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos…” (Resaltado del original).

Al respecto, esta Corte advierte que el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, de la cual se desprende que el Juez debe proferir su fallo tomando en consideración todas y cada una de las pretensiones del actor, así como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

En relación al vicio denunciado, ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00368 de fecha 05 de mayo de 2010 (caso: Resortes Omega, S.A., Vs. Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo siguiente:
“…En efecto, no consta en el texto de dicha decisión pronunciamiento alguno con relación a la defensa argüida por la representación judicial de la Corporación accionada, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen lo siguiente:

'Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…'.

'Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita'. (Destacados de esta Sala).

Conforme a los artículos citados supra, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si el fallo judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, será nulo a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.

Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00822 del 11 de junio de 2003).
Sobre este punto, la Sala se pronunció en los términos expuestos a continuación:
'… Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…”. (Sentencia N° 01177 del 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. I.N.C.E). (Negrillas de este fallo).

Al efecto, constata esta Alzada de la revisión de las actas del expediente, que el Juzgado de instancia en su sentencia, a los fines de dilucidar la controversia planteada estimó que “…En el presente caso, se observa que si bien el Ministerio de Hacienda de la ciudad de Maracaibo no cuenta con servicio médico, se contrató a la Dra. Natalia Arellano Martínez, a fin de suplir tal falta y, dicha ciudadana presentó informe donde su cuadro clínico no ameritaba reposo e indica la irregularidad del reposo médico consignado por el querellante y, dicha irregularidad fue corroborada por el Director del Hospital quien dirige oficio (folio 494) del 07 de noviembre de 1989, al Administrador de Hacienda de la Región Zuliana e indica que el reposo fue concedido por cinco (5) días y no por veinticinco (25) días, como consta en el reposo que consignó el funcionario (folios 17 y 439)…”.

Lo anterior permite determinar que, el Juzgado A quo, sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, pues, se pronuncio sobre el reposo médico alegado por la parte recurrente, decidiendo conforme a la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente, por lo que mal puede considerar esta Corte, que la sentencia apelada, pueda estar viciada de incongruencia negativa, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Solicitó también el Apoderado Judicial de la parte recurrente, la nulidad de la sentencia apelada por inmotivación “…al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos…”.

Que, “…la recurrida incurrió en este vicio, porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días…”.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margaria Sánchez vs. Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones), estableció lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.-

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.-

(…)

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley…”.

Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inócuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

En tal sentido, lo decidido en fallo debe ser el producto de un juicio lógico por parte del Juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A), lo cual se transcribe a continuación:

“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.

En atención a lo antes expuesto, entiende esta Corte que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de la legalidad por el Juez Superior en el aspecto denunciado.

Igualmente, respecto al vicio de inmotivación, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el juicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas a que se refiere a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios, o bien los motivos son erróneos o tan generales que no puedan apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia…” (Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Página 318) (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, visto los distintos supuestos que permiten la verificación del vicio de inmotivación, observa esta Corte que la parte apelante para efectuar tal denuncia señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto “…no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días…”.

A los fines de constatar si el vicio denunciado se verificó en el fallo apelado, esta Alzada observa, tal como quedó establecido ut supra, que el Juzgado a quo si se pronunció sobre el reposo médico alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente; no obstante esto, cabe destacar que, en atención a la jurisprudencia antes señalada, es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual mal puede considerar esta Corte, que la sentencia apelada, pueda estar viciada de inmotivación, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

Por otro lado, el apoderado judicial de la parte recurrente denuncio a su vez que la sentencia apelada esta incursa en el vicio de silencio de pruebas “…en violación flagrante de los artículos 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos, en conexión con el artículo 509 ibídem, porque no analizó todas las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en la querella, y el acervo probatorio anexo a la misma, y porque no decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días...” (Resaltado del original).
En relación al vicio de silencio de pruebas, esta Corte considera menester señalar que el mismo encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Destacado de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcritas, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada como se ha señalado ut supra, que en el presente caso el Juzgado A quo, en su decisión si se pronuncio respecto al reposo médico alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, quedando demostrado la irregularidad del mismo, por lo cual resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de silencio de prueba alegado por el apelante. Así se decide.

Ahora bien, afirmó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que “…Incurre la recurrida en el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia de incongruencia positiva, violando flagrantemente lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no analizó ni decidió, la aplicación, valor y contenido sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, (…) como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días...” (Resaltado del original).

En ese sentido, resulta importante destacar el contenido del ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el fundamento del vicio en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de Instancia, el cual dispone:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Énfasis añadido).

Tenemos pues, que a los fines de que toda decisión guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la misma esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

Al efecto, y en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse por “expresa”, que la sentencia no debe contener afirmaciones implícitas ni sobreentendidas; “positiva”, que debe ser cierta y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, que no debe contener incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

En relación al vicio denunciado, ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00368 de fecha 05 de mayo de 2010 (caso: Resortes Omega, S.A., Vs. Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).), lo siguiente:
“…En efecto, no consta en el texto de dicha decisión pronunciamiento alguno con relación a la defensa argüida por la representación judicial de la Corporación accionada, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, que estatuyen lo siguiente:

'Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…'.

'Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita'. (Destacados de esta Sala).

Conforme a los artículos citados supra, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, siendo que si el fallo judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, será nulo a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.

Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva a la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00822 del 11 de junio de 2003).
Sobre este punto, la Sala se pronunció en los términos expuestos a continuación:
'… Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial…”. (Sentencia N° 01177 del 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. I.N.C.E). (Negrillas de este fallo).

Sentado lo anterior, es necesario señalar que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos a saber:

La modalidad denominada incongruencia positiva, que se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su consideración; en la cual se incluyen como aspectos de la misma, a los vicios de ultrapetita, esto es, cuando se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre una cosa no demandada; y de extrapetita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. En lo que atañe a la otra modalidad, denominada incongruencia negativa, debe señalarse que la misma supone la omisión por parte del juez, del debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental el supuesto de citrapetita, es decir, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

Determinado lo anterior, y en atención a los criterios Jurisprudenciales antes citados, esta Corte pasa a determinar si en el caso sub examine el Juzgado A quo al dictar el fallo apelado incurrió o no en el vicio de incongruencia positiva de la sentencia y, en tal sentido observa que:

De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en el presente caso pretende la parte recurrente la nulidad del acto administrativo identificado con el N° HP-000106 de fecha 2 de marzo de 1990, suscrito por el ciudadano Antonio Golding Hernández, actuando en su carácter de Director General del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficinista III, fundamentándose para ello en las causales siguientes: falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, previstas en el artículo 62 numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente.

Por su parte, la representación judicial de la República negó y contradijo el recurso contencioso administrativo funcionarial, aduciendo que el recurrente sí había incurrido en falta de probidad y abandono injustificado al trabajo, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia realizó la valoración de lo alegado y probado por las partes en el proceso y analizó la normativa que rige la materia, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto todos los alegatos esgrimidos por la representación del recurrente referidos a la nulidad del acto de destitución fueron declarados improcedentes, igualmente declaró Sin Lugar la solicitud de pago subsidiario de sus prestaciones sociales, por cuanto dicha solicitud fue formulada de manera genérica, razón por la cual, a juicio de esta Corte no se configuró el vicio de incongruencia positiva alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Asimismo, alegó el apelante que “…Incurre la recurrida en el vicio de indefensión, por violación del derecho a la defensa, porque infringe flagrantemente lo pautado en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Constitución Nacional de 1961, cuyas conductas se encuentran subsumidas en el artículo 49, Ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurre en denegación de justicia, tal como lo prescriben los artículos 19 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronunció ni decidió sobre todos los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda, en relación donde afirmo que a mi cliente le fue otorgado un reposo médico por 25 días y anexé constante de 07 folios útiles las pruebas (…), y no hubo pronunciamiento ni análisis sobre esa defensa, por la recurrida; por el contrario, afirma que el reposo es de 05 días y no de 25 días, como consta al folio 494, pero no indica, que en esa entidad no existe servicio médico para evaluar a los funcionarios, (…) como tampoco se pronuncia sobre la contradicción de los médicos, donde se alega que el reposo es de 25 días y no de 05 días...” (Resaltado del original).

Al respecto, considera esta Alzada que dicho alegato va dirigido a establecer la supuesta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado A quo, con relación al reposo médico consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; lo cual como ha quedado demostrado ut supra no ocurrió, por lo que no se violó el derecho a la defensa alegado. Así se decide.

Finalmente, alegó el Apoderado Judicial de la parte recurrente que “…Incurre la recurrida, en el vicio denominado de contradicción del fallo apelado, violando flagrantemente, el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina y la jurisprudencia de incongruencia positiva, en relación con los artículos 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no se pronunció sobre la inexistencia de un reposo médico que diga específicamente que el tiempo de reposo médico de mi cliente haya sido de 05 días y no de 25, pues lo que existen son afirmaciones de médicos que se contradicen los unos con los otros, lo que necesariamente viola las garantías constitucionales y legales de mi cliente…”.

Al respecto, debe precisar esta Corte que el vicio de contradicción en una sentencia, y que puede causar su declaratoria de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, implica que el fallo de que se trate resulte de imposible ejecución, esto es, que los términos en que queda planteada la controversia resulten tan inciertos que no pueda determinarse lo decidido, y, en este mismo sentido, una sentencia resultara contradictoria únicamente en los casos en que las instrucciones contenidas en su dispositivo son de tal modo opuestas, entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por resultar excluyentes (en este sentido ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, caso: Liga Antituberculosa del Estado Lara)

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el caso de autos el recurrente pretendía la nulidad del acto administrativo que le destituyó del cargo de Oficinista III, por estar incurso en las causales siguientes: falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes, previstas en el artículo 62 numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente. Al respecto, el Juzgado A quo realizó la valoración de lo alegado y probado por las partes en el proceso y analizó la normativa que rige la materia, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto todos los alegatos esgrimidos por la representación del recurrente referidos a la nulidad del acto de destitución fueron declarados improcedentes, igualmente declaró Sin Lugar la solicitud de pago subsidiario de sus prestaciones sociales, por cuanto dicha solicitud fue formulada de manera genérica, no configurándose contradicción alguna en la dispositiva del fallo, motivo por el cual se desestima el vicio de contradicción alegado. Así se decide.
Con base a lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, y CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Juan Pérez Aparicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Freddy José Urdaneta Croes, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JUAN PÉREZ APARICIO, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2004-000591
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,