JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000584

En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0245 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.575.759, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Alexander Espinoza Rausseo, quedó constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 15 de marzo de 2005, de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez presidente; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, acordándose fijar por auto separado la fecha para que tuviera lugar el acto de informes orales.

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, solicitando la continuidad de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Jesús Gabriel Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se deja constancia de la falta de legitimación pasiva de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para intervenir en el presente recurso, asimismo solicitó se notifique a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de tres (3) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, acordándose fijar por auto separado la fecha para que tenga lugar el acto de informes orales.

En fecha 26 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de mayo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 30 de junio de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes al día, 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del Dr. EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte reconstituida de la siguiente manera ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 18 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Osmar Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que en fecha 16 de abril de 1975, su mandante ingresó a “…la Policía Metropolitana, como Agente Regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal…”, hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 1232, mientras desempeñaba el cargo de “Sargento Mayor”.

Manifestó, que “…en fecha 11 de abril del año dos mil dos (2002), el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia emanada de la Sala Constitucional, entre otros aspectos, considera que la extinción de la relación laboral en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.037 de fecha 08 de noviembre del año 2000, atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como derecho social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del trabajo (sic) y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de la destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen, normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.

Indicó, que “…por considerarlo conveniente señalo parte del contenido de la Resolución mediante la cual fue jubilado mi representado, en la cual consta que su jubilación se decidió en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con la Resolución Nº 087 de fecha 18/12/2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.102 de fecha 19/12/2000, lo que coloca en el supuesto de hecho de la sentencia del 11 de abril del 2002, la situación jurídica del recurrente, ya que sí se siente lesionado en sus derechos e intereses por la jubilación de la cual fue objeto en aplicación de la Ley de transición”.

Precisó, que “…el acto administrativo recurrido, fue suscrito por William Medina Pazos, director de personal encargado, una autoridad que, al ser declarada la nulidad parcial de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía Mayor, carece de cualidad suficiente para notificar dicho acto, en consecuencia al carecer de cualidad para ello, el acto administrativo no surte efectos legales…”.

Expresó, que el acto administrativo mediante el cual se le jubila es nulo por cuanto así lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19, numeral 1.

Alegó, que sustenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 21, numerales 1 y 2; 89; 93; 140; y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentó, que su representado por ser funcionario público se encuentra amparado por la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en artículos como los que cito a continuación: Artículo 37: (…); Artículo 38: (…); Artículo 40: (…); Artículo 41: (…); Artículo 43: (…); Artículo 55: (…). En este orden de ideas, invoco en primer término el artículo 7, del Código Civil vigente, (…). Invoco a favor de mi defendido el artículo 25 de la Constitución Nacional el cual establece lo siguiente: (…). Igualmente, invoco, el contenido de los artículos 18 y 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales subsumen todos los vicios de NULIDAD ABSOLUTA, en los cuales se encuentra el acto administrativo objeto de esta querella (…). El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene las fuentes del derecho, de las cuales citaré las que considero convenientes y pertinentes a los efectos de fundamentar la presente demanda de complemento de prestaciones sociales. En tal sentido, citaré en primer término: Artículo 6: (…); Artículo 7: (…); Artículo 8: (…)”.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Jubilación Nº 1232, de fecha 19 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2002. Asimismo solicitó, la reincorporación al cargo de Sargento Mayor, “…tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo le hubieren correspondido. Asimismo solicito, que le tiempo transcurrido sea tomado en cuenta para la mejora de la jerarquía de acuerdo a su antigüedad…”

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad de la citada querella, se observa con relación a la caducidad lo siguiente:

Cursa a los folios 18, 19 y 20 Resolución Nº 1232, de fecha 19 de diciembre de 2000, mediante la cual se le otorga el beneficio de la jubilación al recurrente, y en la misma no se observa la fecha de notificación, ni tampoco el recurrente lo manifiesta en el libelo de la demanda, sin embargo consta al vuelto del folio 22 copia del asiento de la cuenta bancaria, consignada por el recurrente, donde se evidencia, le fue consignada el día 1 de febrero de 2001 la suma de Bs. 368.012,40 equivalente al monto por el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación, igualmente consta que el día 2 de febrero de 2001, el accionante realizó retiros de dicha cuenta, razón por la que este Juzgado considera que el ciudadano Osmar Rodríguez, tuvo conocimiento del acto que impugna, el día 02 de febrero de 2001.

Siendo ello así, y dado que en la Resolución 1232 la administración le señala al actor que de considerar lesionados sus derechos e intereses puede acudir por ante la junta de Avenimiento, o acudir directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación, y por cuanto desde la citada fecha, esto es, el 02 de febrero de 2001 al 09 de julio de 2002, fecha de interposición de la presente querella han trascurrido más de seis (06) meses, por lo indudablemente ha operado la caducidad de la acción.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda, y así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Osmar Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente al día 27 de mayo de 2009, así como los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, así como tampoco con anterioridad al mismo, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:


'… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.…omissis…' (Destacado de este fallo).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)' (Destacado de este fallo).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que es obligación de todos los jueces, en aquellos procesos en que opere el desistimiento del recurso de apelación, ante la ausencia de su fundamentación, examinar el fallo apelado para determinar si el Tribunal A quo con su decisión: i) no violó normas de orden público y; ii) no vulneró o contradijo interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En tal sentido, habiéndose declarado el desistimiento en la presente causa, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Al efecto observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho término la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos funcionariales interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), en la cual estableció:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se determina que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual se encuentra vedado a los Tribunales y a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en el proceso judicial.

En ese sentido, aprecia esta Corte de la revisión de las actas procesales, que el hecho que dio origen a la litis ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2000, cuando se le otorgó al recurrente el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº 1232.

Igualmente, observa esta Corte que del expediente no se evidencia la fecha de notificación del recurrente, sin embargo, consta al vuelto del folio veintidós (22) del expediente judicial, copia del asiento de la cuenta bancaria, consignada por el recurrente, donde se evidencia, que le fue consignado el día 1º de febrero de 2001, la suma de Trescientos Sesenta y Ocho Mil Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 368.012,40) equivalente al monto por el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación (Vid. Folio 19 del expediente judicial), y que en fecha 2 de febrero de 2001, el actor realizó retiros de dicha cuenta, por lo que esta Corte comparte el criterio señalado por el juzgado A quo, cuando consideró a los fines del computo para la caducidad la fecha del 2 de febrero de 2001. Así se decide.

Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del mismo año, esta Corte, estima que la norma aplicable ratio temporis es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establecía textualmente lo siguiente:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in commento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir de la fecha 2 de febrero de 2001, comenzando ésta a surtir efectos desde esa misma fecha.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 2 de febrero de 2001, hasta el 9 de julio de 2002, fecha de la interposición del recurso, ha transcurrido con creces un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional durante un lapso mayor de un (1) año y cinco (5) meses, para lograr la restitución de la situación jurídica infringida. Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSMAR RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el administrativo funcionarial, interpuesto por la referida Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2005-000584
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,