JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000034

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1688 de fecha 07 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BASTARDO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.755.803, debidamente asistido por el Abogado Ali Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2008, por la Apoderada Judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de enero de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más los seis (06) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron seis (06) días del término de la distancia correspondiente a los días 30 y 31 de enero, 1, 2, 3 y 4 de febrero de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 29 de enero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa y ordenó la reposición de la causa al estado que se dé inicio a la relación de la causa, una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

En fecha 26 de mayo de 2009, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó librar la notificación correspondiente al ciudadano José Agustín Bastardo Astudillo, parte recurrente y oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas y al Sindico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 02 de febrero de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho más los seis (06) días correspondientes al término de la distancia, concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26 y 30 de noviembre de dos mil nueve (2009), los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), el día 28 de enero de dos mil diez (2010) y los días 1 y 2 de febrero de dos mil diez (2010). Igualmente, transcurrieron seis (06) días del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 04 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano José Agustín Bastardo Astudillo, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…en fecha 15 de agosto de 2005 comencé a prestar servicio como miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Taguaya del Municipio Piar del estado Monagas, tras haber sido elegido en fecha 07 de agosto de 2005 por un período de cuatro (04) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público…”.

Expresó, que “…las funciones de (sic) Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia TAGUAYA en el Municipio Piar, del Estado Monagas se realizaban en la sede de la Junta, ubicada en la población de TAGUAYA, en horario de 08:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, participando en sesiones ordinarias y en Comisiones de Trabajo cada semana; debiendo atender igualmente el trabajo de Comisiones que se asignaba a cada uno de nosotros, por antes las autoridades locales, estadales e incluso nacionales. No obstante, dada la naturaleza de las funciones encomendadas, debíamos trabajar en días distintos a los señalados, incluidos sábados, domingo y días feriados…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…durante el tiempo que permaneció en el cargo como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Aparicio ha recibido las siguientes remuneraciones o emolumentos mensuales: Periodo 2005 la cantidad de (Bs. 500.000,00). Periodo 2006 la cantidad de (Bs. 1.000.000,00). Periodo 2007 la cantidad de (Bs. 1.000.000,00)…”.

Aludió, criterio emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 830 y Nº 00800 de fecha 07 de mayo de 2004 y 28 de marzo de 2006, respectivamente, así como lo preceptuado en los artículos 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 01, 02 y 07 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y los artículos 02, 03, 87, 89, 91, 92, 93 y 146 de la Carta Magna.

Denunció, que “…conforme lo establecido en el artículo 28 de la LEFP (sic), los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Por su parte, la base de cálculo para la determinación de los conceptos que derivan de la relación de trabajo, serán los emolumentos percibidos (salario-sueldo normal) en el mes inmediatamente anterior a la terminación de servicio.
Sueldo Normal-mes anterior a la terminación
Sueldo julio 2007= Bs. 1.000.000/30 días = Bs. 33.333,33 sueldo normal.

(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de LEFP (sic), en concordancia con el artículo 2 de la LOE (sic) la demandada me adeuda una bonificación anual de vacaciones por cada año de servicio, que nunca me ha sido cancelada y que de seguidas señalo:
Período
Agosto 05-Agosto 06: 40 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 666.666,4
Agosto 06-Agosto 07: 40 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 1.333.333,2
Bs. 1.999.999,6
Total bono vacacional: Bs. 1.999.999,60 lo que es igual a Bs.F 199.999,96

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la LEFP (sic), en concordancia con el artículo 2 de la LOE (sic), la demandada nos (sic) adeuda una bonificación anual de 90 días de sueldo por cada año de servicio, que nunca fue cancelada y que de seguidas señalo:
Período 2005: 30 días x 16.666,66 = Bs. 499.999,80
Periodo (sic) 2006: 90 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.999.999,70
Periodo (sic) 2006: 90 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.999.999,70
Bs. 6.499.999,20
Total bono de fin de año: Bs. 6.499.999,20 lo que es igual a Bs.F 649.999,92

TOTAL: 1+2= Bs. 8.499.998,8 lo que es igual a Bs.F 849.999,98

Total general de pago de bono vacacional y bonificación de fin de año, derivados de la relación de empleo público que mantengo con el Municipio Piar del Estado Monagas: OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 (Bs.F 849.999,98)…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó “…el PAGO DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACION DE FIN DE AÑO DERIVADOS DE LA RELACION (sic) DE EMPLEO PÚBLICO a el (sic) MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en mi condición de MIEMBRO DE JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA TAGUAYA, para que COVENGA o en su defecto sea CONDENADO a pagarme conforme a las disposiciones legales señaladas, las cantidades siguientes: Primero la cantidad de (Bs.F 1.999,99) por concepto Bono Vacacional (…) la cantidad de (Bs.F 6.499,99) por concepto de Bonificación de Fin de Año (…) las cantidades que por estos conceptos se sigan causando hasta la total terminación de la relación de empleo público que mantengo con el Municipio Piar del Estado Monagas. Segundo: Adicionalmente a estas cantidades, demandamos (sic) igualmente LAS COSTAS PROCESALES, así como los INTERESES MORATORIOS, generados por la mora por estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, para lo cual solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo…”. (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Del Derecho que tiene el reclamante sobre los Conceptos Reclamados

La negativa de la Administración, se basa exclusivamente en el argumento de que el reclamante devenga es una dieta por el ejercicio de sus funciones, criterio sostenido por la Contraloría General de la República, por lo que este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Como se dijo, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales devengan es una `dieta´, pero además tal dictamen, les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales y miembros de las juntas parroquiales, ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que `La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…´ , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los miembros de las juntas parroquiales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración `dieta´ se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una `dieta´ en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:

`…Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…´.

Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra `emolumento´ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa `retribución´, Es (sic) decir, que para la Real Academia Española, los conceptos `Emolumento´ y `Remuneración´, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos `salario´ y `sueldo´. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a `la remuneración´, se refiere por igual a los conceptos de `salario´ y de `remuneración´, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes (sic):

`… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…´.
En consecuencia, al estar sometidos los miembros de las juntas parroquiales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o `dieta´ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, ya que así lo alega y se evidencia de Constancias de trabajo, insertas a los folios 06 y 08 del expediente, asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, `dieta´ o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de `dieta´ que establece el ordinal 21 del articulo (sic) 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los miembros de las juntas parroquiales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el miembro de junta parroquial devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo (sic) 2 de dicha ley al señalar que los limites que establece esta ley excluye a de las bonificación de fin de año y bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios `la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...´. ( negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.

En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:

`… Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera Administrativa, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas (sic) Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna…´. (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.

De Lo Reclamado

El demandante reclama los bonos vacacionales y bono de fin de año, relativo a los años 2005, 2006 y 2007 y además los intereses moratorios y las costas procesales, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado.

Debe dejar claramente establecido el Tribunal, a los fines de establecer los montos reclamados los salarios base de cálculos, serán los que fueron probados por el recurrente y emanado de la administración, tal como consta en Constancias de Trabajo, que corren a los folios 6 y 8 del expediente.

Bono Vacacional

Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.

Alega el recurrente que la Administración le adeuda por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.999.999,60, lo que es igual a Bs.F.2.000,00.

Al efecto el tribunal observa:

En el periodo 2005-2006, el salario era de 500.000,00 Bs, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.16.666,66 diario, que multiplicado por 40 días de bono vacacional, le corresponden, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 666,66). En el periodo 2006-2007, el salario era de 1.000.000,00 Bs, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.33.333,33 diarios, que multiplicado por 40 días, suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F.1.333,33), correspondiéndole, el monto total de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.2.000,00), por concepto de bono vacacional que la administración le adeuda al recurrente y Así se decide.

Bono de Fin de Año

Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono de fin de año de 90 días.

Alega el recurrente que la administración le adeuda por concepto de bono de fin de año, la cantidad de Bs. 6.499.999,20, lo que es igual a Bs.F. 6.500,00.

Al efecto el tribunal observa:

En el año 2005, el recurrente devengaba la cantidad de 500.000,00 Bs, y por cuanto ingresó en el mes de agosto deberá prorratearse por 3 meses, correspondiéndole 30 días que multiplicados por Bs. 16.666,66, suman la cantidad Bs. 499.999,80. En el año 2006, devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensual, es decir la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, que multiplicados por 90 días, dan un total de Bs. 2.999.999,70. En el año 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensual, es decir la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, que multiplicados por 90 días, dan un total de Bs. 2.999.999,70, concluyendo este Tribunal que en atención a la aplicación analógica que realiza el artículo 25 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto concediendo los 90 días del bono vacacional, al recurrente tiene derecho a percibir por este concepto, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.500.000,00), es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.6.500,00), Así se decide.

Unidos los conceptos acordados, tendremos entonces que le corresponde al recurrente, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.8.500,00), por concepto de bono de fin de año y bono vacacional de los años 2005 al 2007. Así se decide.

El cobro de intereses moratorios no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por la naturaleza de la decisión ya que el municipio estaba impedido de pagar en atención a los cue4stionamientos realizados por la Contraloría general de la República. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zoraida Josefina Ufre en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Piar del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.





-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Zoraida Josefina Ufre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Piar del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Agustín Bastardo Astudillo, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, aparte 18, aplicable rationae temporis establece:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Así entonces, a través de la referida norma el legislador pretende que una vez que se ha puesto en marcha el aparato jurisdiccional en un juicio en el que se discute la actuación de la Administración y en la que subyace la idea de satisfacción de necesidades particulares o colectivas, el recurrente no se limite a impugnar, sino que, una vez hecho ello, demuestre que continúa con el interés de seguirlo, razón por la cual, el recurrente debe cumplir con una carga para continuar en juicio, pues su incumplimiento denotará poco interés en continuar en la litis, sancionándose tal negligencia procesal con el desistimiento del recurso.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 02 de febrero de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26 y 30 de noviembre de 2009, los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, el día 28 de enero de 2010, y los días 1 y 2 de febrero de 2010, asimismo transcurrieron seis (6) días del término de la distancia correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2009, observándose que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte)

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zoraida Josefina Ufre actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Piar del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano José Agustín Bastardo Astudillo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000034
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,