JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000534

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/460, de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 104.811, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERNARDA ELIZABETH REYES DE LANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.251.662, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha 4 de junio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de abril de 2009, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Bernarda Elizabeth Reyes de Landa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “Por un lapso de treinta y dos (32) años mi poderdante se desempeñó como Directora (Educación Básica I y II Etapa) en la Escuela Nacional Básica ’12 de marzo’, plantel adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desde el 01 del mes de Octubre de 1976, fecha de ingreso hasta el día 01 de Octubre de 2004, fecha en la cual recibe su Resolución Nº 04-01-01, de fecha 07 de septiembre de 2004; otorgándole el Beneficio de la Jubilación…”.

Que, “Después de más de tres años de espera, específicamente 3 años, 10 meses y 20 días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, decide por fin liquidarle sus Prestaciones Sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base de cálculo que el ente querellado consideraba le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales incorpora las Planillas Liquidación se observa los cálculos efectuados…”.

Indicó que, “En fecha 20 de Agosto de 2008; el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le entrega a mi patrocinante el cheque Nº 00593712, de fecha 11 de agosto de 2008 y su correspondiente voucher, por la cantidad SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 75.345,00); cantidad ésta que según el ente querellado es el pago neto de las prestaciones sociales…”.

Que,“Una vez revisada la liquidación de las prestaciones sociales elaboradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a través (sic) la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de veinte y ocho (28) años que laboró como docente al servicio del Ministerio, tal como se evidencia de las planillas de mis propios cálculos que acompaño anexas al presente escrito, (…) y al confrontarlas con las (sic) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por el concepto de Indemnización de Antigüedad…”.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…determinó como pago a mi representante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 00 Cts (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75.345,00); al revisar estos cálculos del querellado y al confrontar con los cálculos obtenidos por mi poderdante nos produce la presente cantidad: CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON 300/00 Cts. (sic) BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 101.520,300); lo que al confrontar ambas cantidades nos da una diferencia de VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON TRESCIENTOS TRES Cts. (sic) (Bs.F. 26.175,303); diferencia ésta, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN le adeuda a mi mandante…”.

Finalmente, solicitó que, “…se ordene pagar a la ciudadana Bernarda Elizabeth Reyes de Landa, la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON 303/100 (Bs.F. 26.175,303), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Se ordene el pago de los intereses moratorios por retardo de la liquidación oportuna de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de Octubre de 2004 hasta el 20 de Agosto de 2008. Para ello solicito que se practique una experticia complementaria del fallo…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERNARDA ELIZABETH REYES DE LANDA, (…) contra la Resolución N 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y siendo la oportunidad para decidir acerca de su admisión se hacen las siguientes consideraciones:
Aduce el apoderado que su poderdante ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de octubre de 1976 como Directora (Educación Básica 1 y II Etapa) en la Escuela Nacional 12 de Marzo.
Que en fecha 01 de octubre de 2.004 (sic) recibió la Resolución No. 04-01-01, de fecha 07 de agosto de 2.004 (sic), por medio de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Que en fecha 20 de agosto de 2.008 (sic) el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo entrega de un cheque y un voucher por la cantidad de setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (75.345,00 bs.f) por concepto de prestaciones sociales monto que no resultan satisfactorios para la querellante debido al cálculo de antigüedad motivo por el cual demanda la diferencia de su pago.
Que el monto cancelado no es satisfactorio según sus cálculos de prestaciones sociales, lo cual solicita sea declarado por el Juez así como el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, desde la indicada fecha 20 de agosto de 2.008 (sic) hasta el 15 de abril de 2009, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal la declara INADMISIBLE de acuerdo a lo establecido en la citada norma, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y Así se decide…” (Resaltado del Juzgado).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Sostuvo que, “El lapso de caducidad [previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales. Las prestaciones sociales son derechos garantizados a todos los trabajadores sin distinción y discriminación de ninguna clase, no pueden existir lapsos distintos que pongan fin a la pretensión de los trabajadores para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que sería un régimen diferente al del resto de los trabajadores y ello quebrantaría el principio de igualdad…”.
Que, “…El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, consolida las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las Normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales…”.

Señaló que, “El Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente en la prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción. De lo anterior se observa la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho de prestación de Antigüedad, que viene dada por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el Artículo 1 de dicha Ley, es decir las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se revoque el Auto de Admisión de fecha 15 de abril de 2009, en el cual el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial presentada por mi poderdante BERNARDA ELIZABETH REYES DE LANDA, y se reponga la causa en el momento de la admisión de la querella funcionarial…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…desde la indicada fecha 20 de agosto de 2.008 (sic) hasta el 15 de abril de 2009, fecha de interposición de la presente demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de informes, alegó que “…El lapso de caducidad [previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales…”.

Al respecto, estima necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció la aplicación del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los juicios incoados con motivo de reclamación de prestaciones sociales, o su diferencia, en virtud de relaciones de empleo público, expresando lo siguiente:

“De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a la jurisprudencia expuesta, el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a recursos de contenido funcionarial, tal como ocurre en el caso sub iudice, por reclamo de diferencia de prestaciones sociales. Dicha norma establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio siete (7), que el presente recurso fue interpuesto en fecha 1º de abril de 2009; asimismo, riela al folio veintiocho (28), copia del cheque de fecha 11 de agosto de 2008, librado por el Banco Central de Venezuela a favor de la ciudadana Bernarda Elizabeth Reyes de Landa por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana el 20 de agosto de 2008, por lo que desde esta última fecha deberá computarse el lapso de caducidad antes señalado para el ejercicio hábil del recurso, el cual transcurrió íntegramente, y por ende, ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el Juzgado A quo. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2009, por el Abogado Erly Ramón Herrera Azuaje, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BERNARDA ELIZABETH REYES DE LANDA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-00534
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,