JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000870

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10° CA-1068-09 de fecha 23 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.261.218, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado de la parte recurrida, en fecha 11 de junio de 2009, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 06 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “desde el día seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como (sic) 3 de agosto de dos mil nueve (2009)”.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 06 de agosto de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Antonio Valenzuela, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… el ciudadano Manuel Antonio Valenzuela, ya identificado, ingresó al organismo querellado el 1-11-1975 (sic), en fecha 1-9-2005 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Sub- Director. El 6 de mayo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento veintiocho mil doscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 128.256,64) …”. (Negrillas de la cita).

Que, en cuanto al cálculo al régimen anterior “… el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales…”. (Negrillas de la cita).

Señaló, que “… el organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido (…), donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 en caso de año bisiesto. Prueba de que ésta es la formula (sic) aplicada por el organismo querellado la encontramos en el oficio N° 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos, (…). En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuanto (sic) se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “ … de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 (sic) por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la tasa para el cálculos del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 alude al programa de Tasas de Interés que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capitulo (sic) denominado `Aspectos Metodológicos´ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la formula (sic) (…) constituye un error ya que ésta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formula (sic) resulta equivocada…” (Negrillas de la cita).

Indicó, que “… el artículo 108 de la LOT dispone que: `…la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa… (omissis)´, se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto”. (Negrillas de la cita).

Que, “…para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial…” (Subrayado de la cita).

Que, “…Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar ésta (sic) variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio…”.

Que, “…se aprecia de la planilla del cálculo de la ruralidad, (…) que (sic) Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 (sic), la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se aprecia (…) que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral…”.

Que, “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los `intereses adicionales´, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fidecomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional…”.

Que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF.150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. (…) en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien bolívares (BsF 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00)…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, en relación al régimen vigente “…de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT (sic) no incluye la ruralidad…”.
Que, “…En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, (…) así como el recálculo de la prestación de antigüedad. D (sic) es esta forma el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de quince mil trescientos noventa y dos bolívares con veintiún céntimos (BsF. 15.392,21),(…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de veintiocho mil novecientos diez bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 28.910,86) por lo que la diferencia por éste concepto es de trece mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF. 13.518,65)…”.

Que, “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…), un descuento de novecientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (BsF. 911,94) por concepto de `Anticipo de Fideicomiso´. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso…”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Manuel Antonio Valenzuela, ya identificado, la cantidad de ochenta y siete mil ciento treinta y nueve bolívares con veintidós céntimos (BsF. 87.139,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad setenta y nueve mil ciento noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (BsF. 79.198,81) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas, Mayúsculas y subrayado de la cita).




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…)Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Ochenta y Siete Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 87.139,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs.F. 79.198,81) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

De esta forma, se aprecia cursante en autos, a los folios diecinueve (19) al treinta y dos (32), la copia simple del finiquito de prestaciones sociales efectuado por el organismo querellado que, a decir del querellante, contiene una serie de errores que hacen surgir una diferencia en su favor, del que se desprende que la fecha de ingreso del referido ciudadano al organismo querellado se corresponde con el 1º de noviembre de 1975, habiendo ocurrido su egreso el 1º de septiembre de 2005.

Asimismo, consta al folio catorce (14) del expediente la copia simple del recibo de pago de las referidas prestaciones sociales, en el que se observa en la parte in fine como fecha de recepción del mismo el 6 de mayo de 2008 y, cursa, igualmente, al folio quince (15) del expediente la copia simple del respectivo cheque de pago Nº 00584799, emitido a la orden del querellante por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 128.256,64).

Ahora bien, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas que cursa en autos al folio cincuenta y dos (52), la parte querellante promovió como único medio de prueba la práctica de una experticia contable con el objeto de determinar si efectivamente la Administración incurrió en un error de cálculo al determinar los montos de los conceptos de interés acumulado, ruralidad e interés adicional del régimen antiguo y, los conceptos de prestación de antigüedad e interés acumulado del régimen vigente, así como para corroborar si la Administración descontó dos veces el monto correspondiente al anticipo.

…omissis…

Efectuada la experticia, la experto designada por ambas partes presentó el respectivo dictamen mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2009, que cursa en autos a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y cuatro (84).

Ahora bien, la experticia, entendida como medio probatorio utilizado por las partes, constituye una manera de auxiliar al Juez a fin de que éste pueda conocer o apreciar mejor un determinado hecho, por lo que tiende a formar la convicción del operador de justicia acerca de la existencia o no de un hecho que ha sido objeto en la secuela del proceso.

No obstante, en este tipo de experticia, los peritos simplemente emiten su opinión, sin restricción impuesta por el Juez, motivo por el cual su dictamen no es obligatorio, es decir, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opusiere a ello, tal como lo dispone el artículo 1.427 del Código Civil.

En el presente caso, se aprecia del informe pericial que éste, tal como fue solicitado en el escrito de promoción que cursa en autos al folio cincuenta y dos (52), y admitido mediante de fecha 7 de enero de 2009, abarcó el análisis de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, interés acumulado, ruralidad e interés adicional del régimen antiguo y, los conceptos de prestación de antigüedad e interés acumulado del régimen vigente, determinando el monto de las prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del vigente, del interés acumulado tanto del régimen anterior como del vigente, de la compensación por transferencia, de la ruralidad y de los intereses adicionales, además de precisar los montos relativos a los anticipos, en función de los cuales se efectuaron las deducciones del monto total correspondiente a las prestaciones sociales.
Sin embargo, del mismo informe se evidencia que si bien se pretendió establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, la `descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, [los] métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones´, por ser éstas las menciones que necesariamente debe contener el dictamen, tal finalidad no fue alcanzada, toda vez que el perito se limitó a indicar que partió de la `[revisión] exhaustiva del expediente (…)´, prosiguiendo con la indicación de los cálculos y el señalamiento de la fórmula empleada, para finalizar señalando que daba por concluida la misión encomendada `(…) tomando en cuenta el trabajo realizado, cuya metodología básica se encuentra ampliamente difundida en los textos (…)´(Negrillas de este Tribunal Superior).

Las menciones indicadas, a juicio de este Juzgador, no expresan la metodología aplicada para arribar a las conclusiones contenidas en el informe pericial, con lo cual resulta imposible para este Tribunal Superior precisar la manera en que se obtuvieron los resultados expresados en dicho informe, de manera que la referida experticia no ilustra el criterio de este Juzgador al no explicar los razonamientos que condujeron a tales conclusiones.

Aunado a lo anterior, de los cálculos anexos al informe pericial se observa que al efectuar el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales los mismos fueron capitalizados mes a mes, contrariando, tal como se analizará infra, lo establecido tanto en el la Reforma de la Ley del Trabajo de fechas 25 de abril de 1975 (Artículo 41, Parágrafo Cuarto), 5 de mayo de 1975 (Artículo 41, Parágrafo Cuarto) y 12 de julio de 1983 (Artículo 41, Parágrafo Cuarto), como en la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990 (Artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a”), aplicables rationae temporis, y la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (Artículo 108, quinto aparte).

En consecuencia, dada la deficiencia de la experticia, al no llenar los extremos de Ley y contrariar disposiciones normativas expresas, de conformidad con lo previsto en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, no se le atribuirá valor alguno. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Sentenciador establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante y, en tal sentido observa:

La parte querellante reclama una diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, señalando que era errada la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales, pues la tasa para el cálculo de dichos intereses es una tasa nominal anual promedio ponderada, con periodicidad mensual, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización de interés es mensual, siendo el cálculo de tipo compuesto, por lo que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto era aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose ubicar, en primer término, la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce composiciones.

…omissis…

Ello así, conviene precisar en primer término, que la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales que reclama el querellante abarca tanto el régimen anterior como el vigente, en los que la prestación de antigüedad, en función de la cual se generaron tales intereses, se calculaba de manera diferente en virtud de encontrarse regulada por disposiciones normativas distintas contenidas en las leyes vigentes para la época, aplicables rationae temporis, por lo que no resulta acertado aplicar a todo el mencionado lapso el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, como lo pretende la parte querellante.

De esta forma, bajo la vigencia de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, se reconoció el derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía en los artículos 37 y 39 de la Ley, previendo en el artículo 41 que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral (…).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, mantuvo sin modificación la regulación antes mencionada, conservándola inclusive en el mismo articulado.

Por su parte, la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, no efectuó cambio sustancial a la regulación aludida, añadiendo sólo que los referidos intereses `(…) podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador, a juicio de éste´ (Subrayado de este Tribunal Superior).

Dichas disposiciones, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.

Igualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, cuyo artículo 8 estableció su aplicación supletoria para los funcionarios o empleados públicos, se previó expresamente en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal `a´ que la indemnización de antigüedad debía se `(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare´ (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el mismo sentido, la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, actualmente vigente, mantuvo incólume la disposición contenida en el mencionado artículo 8, al igual que conservó la regulación contenida en el aludido artículo 108, reconociendo el derecho a percibir la prestación de antigüedad que debe ser acreditada mensualmente para pagarla al término de la relación, en el entendido que la misma `devengará intereses´ y tales `(…) intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, [debiendo ser] acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos (…)´, ello según lo previsto en el quinto aparte de dicha norma (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes como lo sostiene el querellante.

Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que si, tal como lo adujo el querellante, la Administración procediere a capitalizarlos mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, ello le acarrearía a dicho funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, que se asimila a la liberalidad al acumularse con mayor frecuencia dichos intereses produciendo a su vez intereses en los períodos siguientes, con lo cual, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se declara.

Respecto a la diferencia generada por el concepto de ruralidad en el régimen anterior, la parte querellante alegó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, y que al calcularle tal concepto la Administración pagó por ruralidad los aludidos tres meses adicionales por año pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un mes del último sueldo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997.

Asimismo, señaló que la Administración calculó la ruralidad de forma separada, cuando debió incorporar dicho capital a los cálculos generales, dado que siendo parte del sueldo también generan intereses como pasivo laboral.

Sobre el mismo concepto, aludió respecto al régimen vigente que existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, en la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía determinarse el valor correspondiente a los días adicionales generados en razón de la ruralidad, siendo un error multiplicar los 5 días de la prestación de antigüedad por los 15 meses a los que equivale el año de servicio prestado en tales condiciones, toda vez que lo correcto era dividir los aludidos 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener de esa forma la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, debiendo abonarse en vez de 5 días por cada mes, 6,25 días por cada mes, para luego totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad.

Al respecto, se observa que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las “Pensiones y Jubilaciones”, y que a texto expreso dispone:

…omissis…

(…) se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos.

De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento que aún mantiene su vigencia, resulta forzoso para este Sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.

Sobre la solicitud referida a los anticipos, la parte querellante adujo que en el cálculo correspondiente al régimen anterior se efectuó un descuento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), equivalentes a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que en la columna denominada anticipos se aprecia un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

Al respecto, se observa cursante en autos a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26), la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales del querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del “Capital”, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente, lo que equivale, en su orden, en la actualidad a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) y Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00).

Tales descuentos fueron reflejados en la columna de “Anticipos” contenida en dichos cálculos, siendo al cabo de los mismos en monto total del “Capital” Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.499.925,48), equivalentes a Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 85.499,93), suma de la que ya había sido descontado el total de los anticipos por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).

Ahora bien, el renglón “Sub-total” reflejado en la aludida planilla de cálculo, equivalente a la suma de Ochenta y Seis Millones Setecientos Veinticinco Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 86.725.004,54), es el resultado de la sumatoria de la columna correspondiente a las “Prestaciones Sociales” o indemnización de antigüedad, equivalente a Catorce Millones Doscientos Setenta Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14.270.275,40), con el total reflejado por concepto de “Interés Acumulado” sobre dichas prestaciones, equivalente al monto de Setenta y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 72.454.729,14), montos éstos en los cuales no fue reflejado el descuento correspondiente a los anticipos.

No obstante, al sumar el monto total del “Capital” establecido en la suma de Ochenta y Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 85.499.925,48), con el monto total de los “Anticipos” efectuados, equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a Un Millón Setenta y Cinco Mil Setenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.075.079,06), el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón “Sub-total”, es decir, Ochenta y Seis Millones Setecientos Veinticinco Mil Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 86.725.004,54), en razón de lo cual, en criterio de este Sentenciador, no se evidencia que como lo afirmó el querellante se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos y, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se declara.

Respecto al reclamo de anticipos referido al régimen vigente, el querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio la cantidad de Novecientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 911,94) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.

En tal sentido, se observa cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna “Anticipos Prestación”, que en los renglones correspondientes al 13 de julio del 2000, 17 de febrero del 2001 y 6 de diciembre de 2001, se registraron, en su orden, anticipos por las sumas de Trescientos Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 305.626,40), Ciento Once Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 111.222,34) y Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 495.096,42), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades un total de Novecientos Once Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 911.945,16), equivalentes en la actualidad a Novecientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 911,94), que fueron reflejados en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio treinta y dos (32) bajo la denominación de “Anticipos de Fideicomiso”.

Ahora bien, visto que el reclamo del querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, este Sentenciador observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente el querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que pese a no haber sido solicitados tales anticipos el querellante recibió efectivamente tales cantidades por dicho concepto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud del querellante. Así se declara.

En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar al reclamante la aludida suma descontada por concepto de `Anticipos de Fideicomiso´ en el `Nuevo Régimen´ y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este Sentenciador que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 6 de mayo de 2008, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio catorce (14) del expediente y del cheque Nº 00584799 emitido a la orden del querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos, cuya copia simple cursa en autos al folio quince (15).

Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ahora bien, respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta oportuno traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la (sic) Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, niega el pago de la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración; niega el pago de la diferencia de prestación de antigüedad, tanto del régimen anterior como del vigente, reclamada por concepto de ruralidad; niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo; niega el pago de la diferencia por concepto de anticipo del régimen anterior por no haberse verificado el doble descuento alegado y acuerda el pago de tal concepto en cuanto al régimen vigente, por lo que ordena al organismo querellado pagar al reclamante la suma descontada por concepto de “Anticipos de Fideicomiso” en el “Nuevo Régimen” y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, que deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales; niega el pago de la corrección monetaria de los intereses de mora. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Manuel Antonio Valenzuela en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2009. Así se declara

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 4 de agosto de 2009, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, desde el día 6 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 3 de agosto de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como (sic) 3 de agosto de 2009.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente, que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales, abarcando el análisis los conceptos de interés acumulado, ruralidad e interés adicional del régimen antiguo y, los conceptos de prestación de antigüedad e interés acumulado del régimen vigente, determinando el monto de las prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del vigente, del interés acumulado tanto del régimen anterior como del vigente, de la compensación por transferencia, de la ruralidad y de los intereses adicionales, además de precisar los montos relativos a los anticipos, en función de los cuales se efectuaron las deducciones del monto total correspondiente a las prestaciones sociales; intereses moratorios, generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales y “…se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…”.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “(…) Respecto al reclamo de anticipos referido al régimen vigente, el querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio la cantidad de Novecientos Once Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 911,94) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo (…) observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente el querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que pese a no haber sido solicitados tales anticipos el querellante recibió efectivamente tales cantidades por dicho concepto, resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente la solicitud del querellante (…) como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud del querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor del querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…),la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia este Sentenciador que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 6 de mayo de 2008 (…). de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso del querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y cinco (5) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental (…) verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales”.

En este sentido, esta Corte observa que el recurrente señaló en su escrito libelar que con relación al régimen vigente el órgano querellado procedió a descontarle la cantidad de “(…) novecientos once mil con noventa y cuatro céntimos (Bs. 911,94) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que (…) en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procederemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)” (Negrillas del original).

Al respecto, esta Corte observa que riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente copia certificada de la planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales emanada del Ministerio querellado de la cual se desprende que, en efecto, fue efectuado un descuento por la cantidad de novecientos once mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 911.945,16), hoy día, novecientos once mil con noventa y cuatro céntimos (BsF. 911,94), en tal sentido, se observa que el órgano querellado no rechazó los alegatos expuestos por el querellante referente al presunto adelanto de fidecomiso, sin traer a los autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la hoy querellante le hubiera sido pagado el anticipo de prestaciones sociales indicado, razón por la cual considera esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar su reintegro. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de los intereses de prestaciones sociales del recurrente, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa, ya que al incorporar dicha suma al cálculo de las prestaciones sociales, esto genera una incidencia directa en el capital sobre el cual fueron calculados los intereses moratorios y en consecuencia en los demás conceptos, por lo cual considera esta Corte procedente el pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen y así se declara.

En otro orden de ideas, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ahora bien, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”..

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo, los cuales serán calculados de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en el tercer aparte del literal “c” que: “(…) Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”, de la anterior transcripción se observa que los intereses sobre las prestaciones sociales sólo se capitalizaran al cumplir cada año, siempre que el trabajador o en el presente caso el funcionario manifestara su intención de forma escrita.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar la solicitud de reintegro del concepto referente a “Anticipo de Fideicomiso” del régimen actual, y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, así como también en el interés acumulado en el nuevo régimen y los generados desde 1° de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso el ciudadano Manuel Antonio Valenzuela del órgano querellado hasta el 6 de mayo de 2008, fecha en la cual recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales; ordenando la realización de los cálculos correspondientes de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando la corrección monetaria de los intereses de mora, razón por la cual esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 05 de marzo de 2009, en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALENZUELA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000870
MEM/