JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001244

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 980-09 de fecha 06 de agosto de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Elisa Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.482, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Yudellys González, contra el referido Instituto.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por el Abogado Jesús Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 06 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Yudellys Gonzalez, al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2009-9528 de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE).

En fecha 07 de diciembre de 2009, el ciudadano Josef Duque, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2009-9529 de fecha 06 de octubre de 2008, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Misael Lugo, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó Boleta de notificación de fecha 06 de octubre de 2008, dirigida a la ciudadana Yudellys González.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 03 de febrero de 2010, el ciudadano Mario Longa, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2009-9545 de fecha 06 de octubre de 2009, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por el Abogado Jesús Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en virtud de la imposibilidad de practicarse la notificación dirigida a la ciudadana Yudellys González Mena, se acordó librar boleta de notificación para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 06 de octubre de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Rojas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, asimismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 22 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose en fecha 29 de julio de 2010, sin que hubiese contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 02 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de febrero de 2007, la Abogada Elisa Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el objeto del presente recurso “…es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 626-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo, (…) de la cual fue notificada mi representada en fecha 29 de agosto de 2006, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Manifestó, que en fecha 01 de diciembre de 2004, su representada “…fue notificada mediante cartel de un procedimiento de reposición a su situación laboral anterior, interpuesto por la ciudadana YUDELLYS K. GONZALEZ MENA, (…) alegando que para el momento de su desmejora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.034 de esa misma fecha…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que la ciudadana Yudellys González “…ingresó a prestarle servicios para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en fecha 10 de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2004, fecha en que supuestamente le fue suspendida la quincena, esta ciudadana desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.111.502,90)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en fecha 11 de enero de 2004, ambas partes llegan a un acuerdo y celebran una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a pagar a la ciudadana YUDELLYS K. GONZÁLEZ MENA, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.102.904,25), por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían con ocasión a la relación laboral que sostuvo con el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), y donde la mencionada ciudadana declara que recibe el pago de sus prestaciones sociales a su entera y cabal satisfacción, no teniendo más nada que reclamar por los conceptos cancelados ni por ningún otro concepto, igualmente declara que desiste de toda acción o procedimiento administrativo y judicial en todas las jurisdicciones, especial (sic) de carácter laboral, civil, mercantil y penal en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), quedando de esta forma desistido el procedimiento de reposición (sic) situación laboral anterior (…), en vista del acuerdo celebrado ninguna de las partes promovió pruebas en el procedimiento de reposición (sic) situación laboral anterior…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la Inspectora del Trabajo no hace ningún análisis de los hechos ocurridos, no verifica la supuesta inamovilidad alegada y llega a la conclusión que la mencionada ciudadana se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.034 de esa misma fecha (…), limitándose a valorar los alegatos de una simple acta levantada en fecha 11/11/2004 (sic) donde la ciudadana YUDELLYS GONZÁLEZ MENA, expone sus alegatos, cuestionando los alegatos de mí representada en la oportunidad de dar contestación al procedimiento, sin siquiera cerciorarse si la reclamante disfrutaba de inamovilidad, (…) por cuanto la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de motivación y fundamentó su decisión sobre hechos falsos limitándose únicamente a un análisis del Acta levantada por la reclamante y la contestación al procedimiento, sin contar con ningún tipo de pruebas para confirmar la veracidad de lo alegado por las partes. Pudiendo dictar un auto para mejor proveer a fin de que las partes trajeran a los autos aquellas pruebas que pudieran esclarecer los hechos en controversia…”. (Mayúsculas del original).

Denunció, que la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005 “…incurre en vicios que afectan la validez de ese acto, por lo cual, es procedente la nulidad absoluta conforme lo establecido en el artículo 19 ordinal 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (…). En primer lugar (…) la Inspectora del Trabajo, a través de su Providencia Administrativa viola el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, al darle valor a los alegatos de la ciudadana YUDELLYS GONZÁLEZ MENA y cuestionar los de mi representado en la oportunidad de dar contestación al procedimiento, (…) sin ahondar más allá sobre los hechos controvertidos, por cuanto no solicitó a las partes trajeran a los aquellas pruebas que considerasen pertinentes y necesarias para dictar dicha providencia…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…en el presente caso, (…) no hubo probanza de ambas partes y sin embargo la Inspectora del Trabajo dicta Providencia Administrativa a favor de la accionantes, demostrando un desconocimiento del derecho a la igualdad. De lo que se evidencia una violación al principio constitucional de igualdad de las partes…”.

Indicó, que la Providencia Administrativa impugnada“…resulta lesiva al derecho a la presunción de inocencia de mi representado, en efecto, tal como lo establece el artículo 49 numeral 3º de la Constitución, `toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario´, en este sentido (…) la Inspectora del Trabajo consideró que nuestra (sic) representada (sic) había sido desmejorada sin que existiera prueba de ello, lesionando el derecho a la igualdad de mi representado, dando por demostrado una supuesta desmejora, y sin embargo no valora los dichos de la reclamante, cuando manifiesta que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Recursos Humanos del IAFE (sic), causando un desequilibrio en la igualdad en que debían ser tratadas ambas partes del procedimiento administrativo…”.

Expuso, que “…la mencionada ciudadana no gozaba para el momento de sus (sic) supuesta desmejora de la inamovilidad laboral especial invocada, (…), por lo que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resulta viciada de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) por haber actuado ese Órgano fuera de su esfera de competencia legales y así pido sea declarado…”.

En este mismo orden de ideas, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativo Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, señalando que “…el petitorio de suspensión aquí señalado consiste en que la obligación de restituir a su situación laboral anterior y pago de las quincenas suspendidas de la ciudadana antes identificada, causaría daños irreparables a los derechos e intereses del estado, por cuanto recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían, el pago de las quincenas dejadas de percibir y reclamadas e indemnización por el finiquito de arreglo amigable…”.

Finalmente, solicitó sea acordada la suspensión de efectos solicitada, y asimismo se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Se observa que en el presente juicio la parte recurrente pide la nulidad de la providencia administrativa Nº 626-05, dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende debe analizarse conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo necesariamente a la fecha en que debe tenerse por notificado el Ente recurrente. Pues bien, en este sentido hay que percatarse que conforme al aparte 21 del artículo 21 ejusdem, los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares están sujetos al lapso de caducidad de seis (06) meses; lapso que empezaba a correr desde la fecha de la notificación de la Providencia objeto del presente recurso, la cual, según afirmaciones de la apoderada judicial de la parte recurrente fue realizada en fecha 29 de agosto de 2006, ahora bien, el Tribunal al revisar las copias certificadas de los antecedentes administrativos consignados por la misma recurrente al momento de interponer el presente recurso, se percata que consta a los folios Nos. 29 al 30 del expediente judicial copia certificada de la providencia impugnada de fecha 22-09-2005 (sic). Así mismo constata que riela igualmente al folio Nº 31, boleta de notificación de fecha 22-09-2005 (sic) dirigida a la beneficiaria de dicha providencia la cual fuera recibida por esta en fecha 19-07-2006 (sic), de la misma manera riela al folio Nº 33 diligencia de fecha 26-07-2006 (sic), suscrita por el funcionario del Trabajo Omar Berroteran donde deja constancia de haberse trasladado a la sede del Instituto recurrente ubicado en la Torre Británica de Seguros Altamira piso 7 y 8, a los fines de consignar en esa sede la providencia administrativa hoy impugnada, aunado a ello observa este Juzgado, que al folio Nº 34 del presente expediente cursa copia certificada de la notificación efectuada a la parte recurrente la cual aparece firmada de puño y letra por la ciudadana Yolanda Marin, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.660 en fecha 25 de julio del año 2006, con sello húmedo donde se identifican las siglas el ente querellado, es decir, IAFE (sic), tal como se indicara anteriormente al ser consignada esta documental por la parte recurrente en copia certificada, en razón de ello considera este Tribunal que dicha fecha (25-07-2006) (sic), es la fecha cierta de notificación del acto a la recurrente, y es a partir de allí que quedó marcado el comienzo del tiempo hábil que tenía la misma para accionar, siendo que el recurso de nulidad se interpuso el 23 de febrero de 2007, tal y como consta de la comunicación Nº 09-912, de fecha 01 de julio de 2009, remitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que riela a los folios Nos. 130 al 133 del presente expediente, siendo ello así da como resultado, que el recurso de nulidad fue incoado luego de 6 meses y veintiocho (28) días, tiempo este que supera el ya aludido lapso de caducidad de los seis (06) meses, en consecuencia el recurso resulta INADMISIBLE por caducidad, y así se decide...”.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2010, el Abogado Jesús Rojas Hernández actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), presentó escrito de fundamentación de la apelación con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que “…el Juez de Instancia ha debido recalificar la situación de hecho antes de entrar a declarar la caducidad de la acción, en virtud de los siguientes hechos expuestos en la parte de antecedentes del caso, según la cual a) la ciudadana Yudelly Gonzalez Mena se desempeñó como Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), en consecuencia era funcionaria de libre nombramiento y remoción (…) b) la ciudadana Yudellys González Mena acude a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos (…) c) en fecha 11 de enero de 2005 la referida ciudadana y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado celebran una transacción laboral, en virtud del (sic) cual el ente público procede a cancelarle a la ex funcionaria la cantidad de Bs. 27.102.904,25 (…) en virtud de la cual la referida ciudadana desistía de cualquier acción o procedimiento administrativo o judicial en todas las jurisdicciones. d) En fecha 22 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas acordó ordenarle al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado que debía restituir a su situación anterior a la ciudadana Yudellys González y debía pagarle las quincenas suspendidas…”.

Señaló, que “…al dictar una orden de restitución de quincenas suspendidas una Inspectoría del Trabajo a una Gerente de Recursos Humanos de un Instituto Autónomo, que por su naturaleza y funciones resulta en una funcionaria pública de alto nivel, se estarían violentando los siguientes derechos constitucionales de mi representado, (…) contemplados en los artículos 49 numerales 1, 4 y 7, artículo 25 y 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esgrimió, que el Juez a quo “…al proferir una sentencia de inadmisible sobrevenida sobre la base de la caducidad y no entrar a conocer de oficio de la situación de inconstitucionalidad planteada y mantener vigente el acto administrativo recurrido el Juez de Instancia incumplió con su deber de mantener la vigencia de la Constitución conforme con los artículos 25, 26, 27, 131, 253, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “…y asimismo se declare con lugar todos y cada uno de los pedimentos y solicitudes contenidos en el recurso de nulidad interpuesto por mi mandante el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE)…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de de efectos por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) contra la Providencia Administrativa Nº 626-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:

En fecha 23 de febrero de 2007, la Abogada Elisa Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con el objeto de obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 626-05 dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana Yudellys González, contra el mencionado Instituto.

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto “…el recurso de nulidad fue incoado luego de 6 meses y veintiocho (28) días, tiempo este que supera el ya aludido lapso de caducidad de los seis (06) meses (…) contemplado en el aparte 21 del artículo 21 ejusdem…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 21 del aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 21: (…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…” (Destacado de esta Corte).


De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del acto administrativo impugnado en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado o transcurrido el término de noventa (90) días continuos cuando la Administración no haya decidido sobre lo pedido, dando lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, lapso éste que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, lo siguiente:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 22 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 626-05 mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Yudellys González, en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE). Asimismo, se observa del escrito libelar presentado por la Apoderada Judicial del mencionado Instituto, en el cual señala que su representado fue notificado del acto recurrido en fecha 29 de agosto de 2006, no obstante, evidencia esta Alzada de las actas que corren insertas en el presente expediente, una boleta de notificación dirigida al referido Instituto debidamente firmada y sellada de fecha 25 de julio de 2006, según consta al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, por lo que fue en esta fecha, cuando la parte recurrente se dio por notificada del acto administrativo impugnado y no, el 29 de agosto de 2006, como fue señalado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Siendo que a partir de la fecha de notificación del acto, - el 25 de julio de 2006- comenzó a correr el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia.

Asimismo, queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 23 de febrero de 2007, según consta en el folio uno (1) al nueve (9) del expediente y tal como se observa en el Oficio Nº 09-0912 de fecha 1º de julio de 2009, que corre inserto al folio ciento treinta (130) del expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo en su fallo.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Rojas Hernández actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial del referido Instituto, contra la Providencia Administrativa Nº 626-05 de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001244
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,