JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-01272
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1381 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN NANHIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.789, contra el acto administrativo S/N contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), órgano que se encontraba adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 3 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Nanhir Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria (S.A.S.A.), en los términos siguientes:
Señaló que su representada ingresó al órgano recurrido “En fecha 29 de Marzo del 2.000 (sic), como trabajadora contratada como asistente presupuestaria hasta Septiembre del 2.000 (sic), con la culminación del contrato…”, y que a partir del 22 de enero de 2001, “…fue aprobado su ingreso como funcionaria de carrera de dicho Servicio en el cargo de Analista de Presupuesto IV…”.
Indicó que, “…en fecha 1 (sic) de Marzo de 2009, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomos (sic) de Sanidad Agropecuaria (SASA) notificó la culminación de la relación laboral en los siguientes términos: ‘Se le informa al personal que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente le fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra Institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respecto (sic) irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes le correspondiese’…”.
Agregó que, “… en fecha 15 de Abril de 2009, la mencionada Junta Supresora SUSPENDIÓ DE MANERA ARBITRARIA sin la existencia de parámetros preestablecidos como suele hacerse en los casos de supresión de entes y organismos públicos, el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales que aquella percebís (sic) como funcionaria de carrera…” (Mayúsculas y subrayado del original).
Sostuvo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…en el caso in comento se produjo una SUPRESIÓN ajena a los supuestos mencionados, pues no se materializó la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, sino la de un Ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del Presidente de la República, como requisito sine qua non para efectuar dicho proceso, tal como lo exige la norma citada, en su numeral 5º…” (Mayúsculas del original).
Denunció la violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la suspensión del pago de salario a su representada, “…pues dicha norma prevé el carácter de irrenunciabilidad del salario, el cual no debe ni puede cederse total ni parcialmente, configurándose entonces un notorio abuso de poder…” (Negrillas de la cita).
Asimismo, denunció la violación de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central, el cual “…contempla la indemnización salarial en aquellos casos en que se ha producido el despido, desde ese momento hasta el de la cancelación de las prestaciones sociales…”.
Alegó que, “…a través del Decreto Nº 6129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.890, en su artículo 52, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL, con idénticas competencias, funciones y adscripción que las atribuidas al SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, operando solapadamente una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, pues es el caso, que dicho Instituto se encuentra funcionando desde el día siguiente a la supresión, (…) con personal tanto de carera (sic), libre nombramiento y remoción y contratado, con continuidad administrativa en la prestación de su servicio…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó que, “…se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano CARLOS RIVAS VILLAPOL, en su carácter de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria…”, y “…ORDENE a la Junta (…) la REINCORPORACIÓN inmediata de mi representada al cargo de Analista de Presupuesto IV u otro de superior jerarquía, conforme al que venía desempeñando al momento de su retiro…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó “…ORDENE a la Junta (…) la entrega inmediata a mi representada de los RECIBOS DE PAGO a todas las quincenas transcurridas desde la primera quincena del mes enero del año 2008 a la presente fecha, con los respectivos desglose de los conceptos cancelados…”, y “…ORDENE que proceda la CANCELACIÓN INMEDIATA del salario dejado de percibir hasta el momento, incluso los que se generen en el curso del presente procedimiento, con todos sus beneficios contractuales…” (Mayúsculas y del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece: (…) Ahora bien, el artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza: (…)
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente: (…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado. En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella el documento fundamental de la presente acción, esto es, el acto administrativo sin numero (sic) contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2009 suscrito por el Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, acto del cual se pide la nulidad para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 16-09-2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En el caso de autos aprecia esta Corte que en fecha 29 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo declaró inadmisible el presente recurso, por cuanto “…no fue acompañado a la presente querella el documento fundamental de la presente acción, esto es, el acto administrativo sin numero (sic) contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2009…”.
Así las cosas, resulta necesario para esta Corte observar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus numerales 2 y 5, que:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…)
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella” (Destacado de la Corte).
Conforme al artículo ut supra citado, se desprende la exigencia formal de indicar en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que se interponga en virtud de alguna controversia de carácter funcionarial, los datos concernientes al acto administrativo impugnado, así como los demás instrumentos en que se fundamente la pretensión. De otra parte, se observa que la admisibilidad del recurso por parte del Tribunal respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98, parte in fine, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá providenciarse de acuerdo a las causales o presupuestos establecidos en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos. En efecto, esta última disposición legal estableció lo siguiente:
“Artículo 19. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…” (Destacado de la Corte).
En este sentido, observa esta Corte que se evidencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que la parte actora procedió a señalar con precisión los datos del acto administrativo impugnado, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01530 de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), seguido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de febrero de 2010, mediante sentencia Nº 2010-05 (caso: José Migliorato Ciarrochi Márquez vs Dirección General de Contraloría interna, División de averiguaciones administrativas del Ministerio del Interior y Justicia). En efecto, la señalada Sala estableció que la inadmisibilidad de los recursos con fundamento en la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales atenta contra el derecho de acceso a la justicia de los particulares, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, señalando que:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…´. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).
En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que: `…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales conjuntamente con el recurso, no constituye causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto, y que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al juez solicitar la consignación de los antecedentes administrativos respectivos, de los cuales podrá, en principio, constatar la exactitud de los datos concernientes al acto administrativo impugnado y demás documentos en los cuales se fundamente la pretensión del actor con el objeto de verificar la admisibilidad del recurso en cualquier estado y grado del proceso.
En razón de lo anterior, pese a que el actor no consignó junto a su recurso el acto administrativo impugnado, ni presentó el mismo dentro del plazo de tres (3) días de despacho fijado en el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 16 de septiembre de 2009, sí procedió a identificar plenamente el referido acto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en razón de lo cual correspondía al Juzgador de Primera Instancia examinar la admisibilidad de la acción, y de ser el caso, ordenar que la causa continúe el curso de ley, previo requerimiento de los antecedentes administrativos. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Nanhir Rodríguez Rodríguez contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de septiembre de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto contra la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y ordena al referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009 por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN NANHIR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de junio de 2009, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo S/N contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2009, dictado por la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al referido Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-001272
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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